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14.
La Corte observa que las preguntas primera, segunda, tercera y sexta del escrito del
señor Fernández Saré buscan controvertir la motivación de fondo de la Sentencia y no
versan sobre cuestiones precisas y concretas acerca del sentido y alcance de lo dispuesto en
la Sentencia. Por ende, no constituyen una demanda de interpretación de Sentencia en los
términos de los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento.
*
15.
En su cuarta pregunta, el señor Fernández Saré cuestiona las razones por las cuales
no fue ordenada la derogación del Decreto Ley 25640 y de la Resolución 1239-A-92-CACL.
Esta pregunta pretende un examen de cuestiones de derecho ya analizadas y resueltas en la
Sentencia, por lo cual no corresponde admitirla para la interpretación de la Sentencia. Sin
perjuicio de ello, el Tribunal estima oportuno recordar que, luego de lo establecido en el
capítulo de Hechos Probados (párrafos 89.4, 89.9, 89.10 y 89.11), en la Sentencia
consideró lo siguiente:
117.
En cuanto a la normativa aplicada a las personas cesadas, ha quedado establecido que
el artículo 9 del Decreto Ley No. 25640 prohibía expresamente la posibilidad de interponer la
acción de amparo contra los efectos del mismo. (supra párr. 89.4, 89.9 y 113). Tal como lo
manifestó el perito Abad Yupanqui, en la época de los hechos “se comenzó a incluir en cada uno
de los decretos leyes que el Gobierno [consider]aba necesario, una disposición que impedía el
empleo del amparo” (supra párr. 81.g)[…].
118.
Respecto de las disposiciones cuestionadas por la Comisión y por los intervinientes
comunes en este proceso, el Estado manifestó que:
[D]urante el período de los procesos de racionalización del personal del
Congreso Nacional de la República Peruana estuvieron vigentes disposiciones de
carácter legal y administrativo, materia de cuestionamiento en el presente
proceso, que contravenían los derechos consagrados en los artículos 1º (1) y 2º
de la Convención Americana.
[E]l artículo 9 del Decreto Ley No. 25640, materia de cuestionamiento en el
presente proceso, contravenía las disposiciones contenidas en los artículos
8º(1) y 25º(1) de la Convención Americana.
[…] [P]odría entenderse que la sola expedición del artículo 9 [de dicho] Decreto
[…] y del artículo 27 de la Resolución 1239-A-92CACL resultaba incompatible
con la Convención.
119.
Es claro para la Corte que las presuntas víctimas se vieron afectadas por las
disposiciones cuestionadas en este proceso internacional. La prohibición de impugnar los efectos
del Decreto Ley No. 25640, contenida en el artículo 9 señalado, constituye una norma de
aplicación inmediata, en tanto sus destinatarios se ven impedidos ab initio de impugnar cualquier
efecto que estimaren perjudicial a sus intereses. La Corte estima que una normativa que
contenga una prohibición de impugnar los eventuales efectos de su aplicación o interpretación no
puede ser considerada en una sociedad democrática como una limitación válida al derecho a un
real y efectivo acceso a la justicia de los destinatarios de esa normativa, el cual, a la luz de los
artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, no puede ser
arbitrariamente restringido ni reducido o derogado[…].
120.
En el contexto descrito, el artículo 9 del Decreto Ley No. 25640 y el artículo 27 de la
Resolución 1239-A-92-CACL de la Comisión Administradora contribuyeron a propiciar un clima de
desprotección e inseguridad jurídica que impedía o dificultaba, en gran medida, a las personas
afectadas que pudieran determinar con razonable claridad la vía idónea a la cual se podía o se
debía acudir para reclamar los derechos que consideraran vulnerados. […]
129.
En conclusión, la Corte observa que este caso ocurrió en un contexto de impedimentos
normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada
de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los
del presente caso. En ese contexto, y en particular el clima de inseguridad jurídica propiciado por
la normativa que limitaba la impugnación respecto del procedimiento de evaluación y eventual