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cesación de las presuntas víctimas, es claro que éstas no tenían certeza acerca de la vía a la que
debían o podían acudir para reclamar los derechos que se consideraran vulnerados, fuera
administrativa, contencioso administrativa o de amparo.
16.
Es decir, la Corte consideró que tanto el artículo 9 del Decreto Ley No. 25640 como
el artículo 27 de la Resolución 1239-A-92-CACL contribuyeron a generar un clima de
inseguridad y desprotección jurídica, razón por la cual, inter alia, estableció que el Estado
había violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados
en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con la obligación general de respetar
y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
establecidos en los artículos 1.1 y 2 de la misma.
*
17.
La Corte observa que en sus preguntas quinta y séptima el señor Fernández Saré
cuestiona la forma en que el Estado proporcionará a las víctimas un recurso rápido, sencillo
y eficaz para recurrir administrativa o judicialmente para hacer valer los derechos que
consideren conculcados.
18.
Este Tribunal observa que en el párrafo 148 de la Sentencia estableció que
[…] en el presente caso el Tribunal considera que la reparación consecuente con las violaciones
declaradas es disponer que el Estado garantice a los lesionados en el goce de sus derechos o
libertades conculcados, a través del efectivo acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo
cual deberá constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con
facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y
justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las
consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones debidas en
función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas.
19.
De nuevo, la Corte considera que dicho planteamiento no constituye una cuestión
acerca del sentido y alcance de la Sentencia, sino se refiere a los medios que el Estado
deberá emplear para dar acatamiento a ésta. Por no corresponder a un supuesto de
interpretación de la Sentencia bajo las normas aplicables, el referido planteamiento debe ser
declarado inadmisible y, en cuanto sea oportuno y pertinente, podrá ser analizado en la
etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia.
20.
Asimismo, resulta oportuno recordar que es el Estado el que ha sido declarado
internacionalmente responsable y, como tal, el único obligado a adoptar las medidas de
reparación ordenadas, independientemente del órgano interno o del poder que dé
cumplimiento a nivel interno a lo ordenado por la Corte 5.
IV
PUNTOS RESOLUTIVOS
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párrs. 164, 169 y 170; Caso Aloeboetoe y otros Vs. Suriname. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
septiembre de 1993. Serie C No. 15 párr. 44; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167 párr. 79 y Caso de la
Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C
No. 163, párr. 67. Ver, en similar sentido, Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando décimo
primero.
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