General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema
interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.” Esto
es, si la Corte estimase que el actual sistema no es eficiente o adecuado, lo que procedería
es que le proponga a la Asamblea General de la OEA las modificaciones del mismo que
estime necesarias y no que altere, por la vía reglamentaria, el establecido en la
Convención y el Estatuto.
Del mismo modo, no resulta procedente transformar el mecanismo reglamentario de
supervisión de cumplimiento de sentencias en la prolongación del proceso ya fallado o en
un nuevo proceso o, en fin, en una instancia que, en definitiva, implique, por una parte,
una excusa para no informar oportunamente a la Asamblea General de la OEA del
incumplimiento de los fallos de la Corte y, por la otra, el otorgamiento al Estado de una
prórroga, sin, por lo demás, fecha de término, para que cumpla con la sentencia. Ello,
porque en tal hipótesis se coloca así, por una parte, a las víctimas de las violaciones de los
derechos humanos en una situación desventajosa, al tener que continuar litigando, esta
vez en contra de argumentos de orden interno que el Estado normalmente invoca para no
cumplir lo fallado y que obviamente no procedían en el juicio propiamente tal10 y, por la
otra, a la propia Corte en una posición en la que, sin contar con las facultades
indispensables para hacer cumplir sus fallos, deba acudir a la súplica o a la presión más
bien de orden político para lograr que el pertinente Estado haga honor al compromiso
libre o soberanamente contraído de darles cumplimiento11. El citado mecanismo no
puede, en consecuencia, despojar a la sentencia definitiva de su intrínseco valor en tanto
“fallo definitivo e inapelable”12 ni afectar la majestad de la función de la Corte.
Menos aún puede justificarse la prolongación del mecanismo reglamentario de
supervisión del cumplimiento de sentencias, sin informar oportunamente a la Asamblea
General de la OEA del incumplimiento de éstas, como acontece en autos, en la
circunstancia de que la Corte tiene abiertos muchos casos de este tipo, por lo que, de
proporcionar esa información en uno de ellos, obligaría a hacerlo también con gran parte
de los demás, lo que podría, por una parte, generar un gran problema de orden político en
el sistema interamericano y, por la otra, implicar un reconocimiento de la ineficiencia del
sistema judicial de derechos humanos.
10
Art. 27 idem: “El derecho interno y la observancia de los tratados.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”
11
Art. 26 idem: “Pacta sunt servanda".
“Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”
12
Art. 67 de la Convención.
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