Y es que esa circunstancia no puede servir de justificación en la materia, ya que, por de
pronto, ella es más bien de orden político, ámbito vedado a ésta, y no jurídico, que es el
que, en cambio, le pertenece.
IV.- Responsabilidades.
Pero, además, no es procedente invocar esa circunstancia habida cuenta que, con ello, se
estaría suponiendo que el tema del cumplimiento de las sentencias es un asunto de
exclusiva responsabilidad de la Corte y no de los Estados, vale decir, que la ineficiencia del
sistema judicial de los derechos humanos en este aspecto sería un asunto que aquella
debería resolver y no éstos.
En otras palabras, lo previsto en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto de la
Corte, tiene por objeto, por el contrario, precisamente que la Asamblea General de la
OEA, es decir, los Estados, oficialmente conozcan y consecuentemente asuman el
problema del no cumplimiento, en algunos casos, de las sentencias de la Corte y adopten,
si lo estiman pertinente, las medidas correspondientes. Y es que son los Estados los que
han soberanamente asumido la obligación prevista en el artículo 68.1 de la Convención. El
problema es, entonces, de responsabilidad de ellos y a ellos corresponde solucionarlo. Así
es el sistema establecido en la Convención y, por tanto, la Corte no debe impedir su
normal funcionamiento sino más bien permitir que efectivamente opere. Lo que procede,
por tanto, es permitir que la institucionalidad contemplada en la Convención funcione tal
cual fue prevista.
Igualmente, no sería admisible, para justificar el que no se informe a la Asamblea General
de la OEA de los casos, como el de autos, del incumplimiento de lo fallado, el hecho de
que la Corte ya ha sentado un precedente, constante y uniforme, en tal sentido. Y es que,
como se ha expresado en otras ocasiones13, la Corte no solo no puede modificar lo
establecido en la Convención, sino que además, su jurisprudencia no crea derecho 14, no es
vinculante sino para el caso de que se trate15 y obviamente puede ser modificada por la
13
Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Barbani Duarte y Otros VS. Uruguay, de 13 de octubre de 2011, III. Consideraciones
Generales.
14
Art. 38.1.d. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1.La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho
internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: …d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de
derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.”
15
Art. 59 idem: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido
decidido.”
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