4 8. Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar el punto pendiente de cumplimiento en el presente caso. * * * 9. Que con respecto al único punto pendiente de acatamiento, relativo a la obligación del Estado de investigar los hechos, identificar y eventualmente sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por el Tribunal, así como adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones), el Estado mencionó una serie de diligencias sin resultados positivos llevadas a cabo en la década de los 90 que ya fueron conocidas por esta Corte en la etapa de fondo de este caso. 10. Que en cuanto a la situación actual, el Estado informó que la “Comisión Presidencial de Derechos Humanos solicitó al Ministerio Público reabrir la investigación del presente caso a fin de que se dilucidara la responsabilidad penal a quienes resultaren culpables de los hechos acaecidos” y que en respuesta a lo solicitado el Ministerio Público reiteró, el 3 de diciembre de 2008, que “de conformidad con el principio de única persecución no se puede ejercer acción penal en contra de los mismos sindicados ya absueltos debido a que resulta improcedente ejercer nueva acción en contra de ellos”. Que el Estado agregó que el proceso penal “se llevó a cabo conforme a la ley vigente” y que el Estado “garantizó el debido proceso y todos los recursos legales que contempla su jurisdicción interna”. Finalmente, el Estado señaló que, no obstante la absolución de tres sindicados y del sobreseimiento del caso debido al fallecimiento de un cuarto imputado, “el Ministerio Público se compromete a continuar con la investigación hasta determinar los responsables del hecho” y que “el proceso quedó abierto”. 11. Que en relación a las autoridades judiciales que, según la Sentencia de fondo de la Corte “faltaron al deber de adelantar una investigación y un proceso judicial adecuados”, el Estado manifestó que “la legislación interna guatemalteca no comprende […] la figura de la cosa juzgada fraudulenta” y, por lo tanto, “esto tendría que ser objeto de reformas a la ley, lo que implicaría un proceso más largo”. 12. Que los representantes expresaron su “profunda frustración frente al informe del Estado de Guatemala” y señalaron que las diligencias judiciales mencionadas por el Estado son “las mismas diligencias que reportó […] en su último informe escrito y además se trata de las mismas diligencias que esta […] Corte conoció” y que “sirvieron de base para que […] declarara al Estado de Guatemala responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención”. Los representantes agregaron que “por eso no [logran] entender cómo el Estado […] puede decir […] que la investigación se hizo de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 30 de octubre de 2008, considerando séptimo, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 2, considerando séptimo.

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