sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de diversas medidas
de reparación adicionales (infra Considerando 1).
2.
Los informes presentados por el Estado entre agosto de 2014 y diciembre de
2018, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas
de la Secretaría del Tribunal.
3.
Los escritos presentados por los representantes de las víctimas 3 (en adelante “los
representantes”) entre octubre de 2014 y junio de 2019.
4.
Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre
octubre de 2014 y junio de 2018.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones 4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso en el 2013 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso siete
medidas de reparación (infra Considerandos 6, 27, 31, 35, 42 y 52).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye
el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir
cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado
de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 5. Los Estados Parte en la Convención
deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos
propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los
tratados de derechos humanos 6.
3.
La Corte observa que durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la
Sentencia las partes han remitido información sobre la implementación de algunas de
las medidas contenidas en el “Acuerdo de reparaciones” que fue suscrito entre el Estado
y los representantes de las víctimas en mayo de 2013. Al respecto, se recuerda que en
la etapa de fondo, la Corte constató que, a pesar de la realización del referido acuerdo,
subsistía la controversia en relación con algunas de las medidas de reparación solicitadas
y el alcance de las mismas. Consecuentemente, el Tribunal resolvió dichas controversias
en el capítulo correspondiente de la Sentencia, tomando en cuenta el acuerdo alcanzado
por las partes, decidiendo cuáles medidas de reparación serían ordenadas al Estado y
objeto de supervisión de cumplimiento por parte de la Corte 7. En concordancia con lo
establecido en la Sentencia, se reitera que en la etapa de supervisión de cumplimiento
El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo
69 de su Reglamento.
5
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
7 de octubre de 2019, Considerando 2.
6
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Carvajal Carvajal Vs.
Colombia, supra nota 5, Considerando 2.
7
Cfr. Caso Gutiérrez y familia, supra nota 1, párrs. 17, 26, 148, 154, 158, 162, 168 y 172.
3
4
-2-