4 configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 30. Ninguna parte de este artículo hace mención ni condiciona las disposiciones de la Corte a la eficacia de los instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del Estado Parte responsable de la infracción, de manera que aquélla no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo. 31. Esto implica que la Corte, para fijar la indemnización correspondiente, debe fundarse en la Convención Americana y en los principios de Derecho internacional aplicables a la materia. 8. Es innegable que en lo tocante a “la forma de calcular y distribuir la indemnización por pérdida de ingresos” (Caso de la Masacre de La Rochela, párr. 246) hay una clara diferencia entre el criterio utilizado por el Estado de Colombia, consistente en considerar únicamente “la cantidad de dinero que dejaron de percibir de la víctima aquellas personas que dependían económicamente de ella” (párr. 245 de la Sentencia), y el criterio empleado por la Corte, que “considera que la indemnización por concepto de pérdida de ingresos comprende los ingresos que habría percibido la víctima fallecida durante su vida probable” y que tal “monto, por lo tanto, se incorpora al patrimonio de la víctima fallecida, pero se entrega a sus familiares”, por lo cual “la Corte determinará los montos propios que estime pertinente disponer” (Caso de la Masacre de La Rochela, párr. 246). 9. Estimo, asimismo, incorrecto el razonamiento de la mayoría de la Corte cuando pasa de la premisa de que cuando existen “mecanismos nacionales para determinar formas de reparación” ellos “pueden ser valorados” a afirmar que “ha sido establecido que […] los tribunales contencioso administrativos […] determinaron una indemnización por pérdida de ingresos con criterios objetivos y razonables”, y finalmente a concluir que “la Corte valora positivamente lo actuado por los tribunales internos en este caso 7 y estima que lo fijado en esas instancias es razonable en los términos de su jurisprudencia”. Hay allí una clara petición de principio, porque precisamente lo que debía determinarse mediante una argumentación convincente y fundada en las pruebas era que los criterios empleados por la justicia administrativa colombiana habían sido efectivamente “objetivos y razonables”, y que “lo fijado en esas instancias” era “razonable en los términos de [la] jurisprudencia” de la Corte, de modo que pudieran ser valorados “positivamente” no sólo para reconocer “los esfuerzos efectuados por Colombia” (como en el Caso de la Masacre de La Rochela, párr. 245), sino para tratarlos como determinantes y definitivos. 10. Con el razonamiento de la mayoría de la Corte, se ha invertido indebidamente el correcto razonamiento expuesto en el caso Velásquez Rodríguez (párrs. 30 a 31) pues, al aceptar acríticamente la decisión interna sobre “la forma de calcular y distribuir la indemnización por pérdida de ingresos”, está de hecho “condiciona[ndo] las disposiciones de la Corte a la eficacia de los instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del Estado Parte responsable de la infracción” y haciendo que la determinación de la indemnización por lucro cesante o pérdida de ingresos “se estable[zca] en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional”, en lugar de fijarla “con independencia del mismo” y fundándose “en la Convención Americana y en los principios de Derecho internacional aplicables a la materia”. 7 [Nota de pie de página 334 en el texto de la sentencia] Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 16, párr. 245.

Seleccionar párrafo de destino3