A la luz de lo anterior, la CIDH determinó que frente a la existencia de dos versiones radicalmente distintas sobre los hechos, y pasados más de 14 años sin que exista un esclarecimiento judicial definitivo al respecto, el Estado venezolano no cumplió con la carga de ofrecer una explicación satisfactoria sobre el uso letal de la fuerza de manera que el mismo se encuentre justificado a la luz de los principios de finalidad legítima, estricta necesidad y proporcionalidad. Por lo tanto, la CIDH consideró que conforme a la jurisprudencia interamericana en la materia, en ausencia de dicha explicación, correspondía presumir el uso ilegítimo de la fuerza letal. Sin perjuicio de ello, la Comisión analizó la información disponible y las dos versiones existentes a la luz de dichos principios. Así, la CIDH estableció la existencia de múltiples declaraciones, de familiares y testigos presenciales y de oídas, que son consistentes con varios aspectos del relato sobre lo ocurrido a las tres víctimas y las circunstancias en que fueron ejecutadas por funcionarios del CSOPEA. La Comisión también identificó similitudes con el contexto y modus operandi de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela y conocido por el sistema interamericano en otros casos. Adicionalmente, la CIDH determinó que aun aceptando la versión de los funcionarios policiales, la muerte de los tres miembros de la familia tuvo lugar en el marco de un operativo policial que generó el riesgo de privaciones del derecho a la vida, no solamente porque perseguía fines inconvencionales en los términos analizados, sino porque al momento de iniciar el operativo no existía una amenaza inminente para personas, única hipótesis en la cual podría justificarse dicho uso de la fuerza. El caso también se relaciona con las violaciones a las garantías y protección judicial en el marco de la investigación y proceso penal seguidos frente a tales hechos. La Comisión determinó que el Estado venezolano incumplió con su obligación de investigar con la debida diligencia debido, entre otros aspectos, a la conducción de la investigación teniendo como hipótesis central al verificación de la versión de los enfrentamientos, sin tener en cuenta las denuncias sobre el posible uso ilegítimo de la fuerza por parte de los funcionarios policiales que participaron en el operativo. La CIDH determinó encontró que no se siguió una línea de investigación relacionada con el posible vínculo de los hechos con el contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela con especial incidencia en el estado Aragua, el cual era conocido por el Estado y específicamente altas autoridades como la Fiscalía General de la República. Asimismo, la Comisión estableció que el Estado venezolano incumplió con su obligación de investigar en un plazo razonable. Finalmente, la Comisión determinó la afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares por el dolor y sufrimiento inherente a las circunstancias en las cuales perdieron la vida las tres víctimas, así como la falta de una respuesta frente a las acciones de justicia que han emprendido, en particular en un contexto en el cual se registraron también denuncias de amenazas y hostigamiento en su contra por el impulso que han dado al proceso. El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 9 de agosto de 1997 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. El Estado denunció la Convención Americana el 10 de septiembre de 2012. Los hechos del presente caso tuvieron lugar antes del 10 de septiembre de 2013, fecha en que entró en vigencia la denuncia de la Convención Americana. La Comisión ha designado al Comisionado Francisco Eguiguren Praeli y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, como sus delegados. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta y Silvia Serrano Guzmán y Selene Soto Rodríguez, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe de fondo 80/17 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 80/17 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Venezuela mediante comunicación de 6 de septiembre de 2017 otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el 2

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