demostrar que éstos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y
efectivos16.
28.
Asimismo, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia constante que una
objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de
los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es,
durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión 17, por lo cual se entiende
que luego de dicho momento opera el principio de preclusión procesal 18.
29.
En este sentido, la Corte constata que durante el procedimiento de
admisibilidad de la petición tramitado ante la Comisión, mediante escrito de 19 de
agosto de 2004 el Estado alegó que “si […] no ha cumplido a la Comunidad Garífuna
[de] Punta Piedra con el pago de la indemnización de trece millones ciento sesenta y
ocho mil novecientos y dos lempiras con ochenta y cuatro centavos (Lps.
13,168.982.84)19, previo a demandar judicialmente debe presentar reclamo
administrativo ante el titular del órgano o de la entidad respectiva, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 146, 147, 148 y 149 del Título Quinto contenido en la Ley
de Procedimiento Administrativo. Si la resolución es negativa el interesado podrá
incoar la acción correspondiente por la vía judicial, para que se haga efectivo el
derecho reconocido en el arreglo conciliatorio”20. Dicha argumentación fue reiterada
mediante escrito de 28 de octubre de 2004 21.
30.
En su Informe de Admisibilidad de 24 de marzo de 2010, la Comisión estimó
que el Estado alegó la falta de agotamiento de un recurso de carácter administrativo, y
que una vez este fuera agotado, se interpusiera una acción judicial, sin embargo, esta
última fue señalada de forma genérica. Además, consideró que las presuntas víctimas
no contaron con mecanismos adecuados para exigir del Estado la protección de su
territorio lo que, en términos del artículo 46.2.a de la Convención Americana,
constituye una de las causales de excepción a la regla del agotamiento de los recursos
de jurisdicción interna.
31.
La Corte observa que, durante el trámite de admisibilidad de la petición ante la
Comisión Interamericana, el Estado argumentó la falta de agotamiento de un recurso
16
31.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrs. 88 y 91, y Caso Gonzales Lluy y otros, supra, párr.
17
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra, párrs. 88 y 89, y Caso Gonzales Lluy y
otros, supra, párr. 27.
18
Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 47, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs.
Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014.
Serie C No. 283, párr. 20.
19
La Corte constató que dicho monto se refería a un avalúo de las mejoras introducidas por los
ocupantes de Río Miel, realizado por el Instituto Nacional Agrario en el año 2001 (infra párr. 115).
20
Cfr. Escrito del Estado ante la CIDH de 19 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 357).
21
En dicha oportunidad el Estado argumentó que “el conflicto de tierras de la Comunidad Garífuna de
Punta Piedra no se resolvió por la vía prevista en la Ley de Conciliación y Arbitraje, sino ante una Comisión
Interinstitucional Ad-hoc y representantes de la ODECO y OFRANEH, que realizó el avalúo de las mejoras
útiles introducidas por dicha Comunidad Garífuna y agregó un presupuesto para gastos administrativos, por
lo que ese acuerdo lo hemos considerado equivalente a la CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, a fin de que los
interesados pudieran hacer uso de la vía administrativa, tal como está previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo […] estableciéndose expresamente en el texto del artículo 146, que no se podrá demandar
judicialmente, en materia de Derecho Privado al Estado, sin previo reclamo administrativo presentado ante
el Titular del órgano o de la entidad respectiva. […] El acuerdo extrajudicial aludido, de ninguna manera
debe entenderse como el “agotamiento de recursos internos” contenido en el [artículo] 46, inciso 1.a de la
Convención Americana [sobre] Derechos Humanos.” Cfr. Escrito del Estado ante la CIDH de 28 de octubre de
2004 (expediente de prueba, folios 331 y 332).
12