administrativo mediante el cual se pudiera exigir el pago de una indemnización. Al
respecto, la Corte concuerda con la Comisión en el sentido de que la referencia del
Estado al recurso administrativo para la obtención del pago de la indemnización,
primeramente no resultaba un recurso idóneo respecto de la pretensión de la Comunidad
de recuperar su territorio ocupado ni se trataba de una indemnización que la comunidad
pudiera reclamar a en su favor.
32.
Por otra parte, este Tribunal estima que las referencias al agotamiento de
recursos internos realizadas por el Estado en su escrito de contestación del caso fue
genérica, sin señalar cuáles eran los recursos que podían ser interpuestos por las
presuntas víctimas ni las autoridades nacionales que resultarían competentes para
resolverlas. En este sentido, la Corte recuerda que la invocación por el Estado de la
existencia de un recurso interno no agotado debe no sólo ser oportuna, sino también
clara, identificando el recurso en cuestión y también cómo el mismo permitiría proteger
a las personas en la situación que se hubiere denunciado22. En este sentido, la Corte
desestima la excepción preliminar interpuesta.
33.
Por otra parte, respecto de la excepción preliminar relacionada con la falta de
agotamiento de los recursos internos con motivo de la muerte de Félix Ordóñez Suazo,
la Corte constató lo siguiente: i) que la petición inicial ante la Comisión fue presentada
el 29 de octubre de 2003; ii) que la muerte del señor Félix Ordóñez Suazo ocurrió el 11
de junio de 2007; iii) que los peticionarios informaron a la Comisión del fallecimiento
del señor Ordóñez al día siguiente de haber ocurrido el hecho; iv) que en el Informe de
Fondo la Comisión se refirió a la muerte de Félix Ordóñez Suazo y a la respectiva
investigación penal; iv) que el Estado señaló en su escrito de contestación que el
proceso penal respectivo aún se encontraba en las primeras diligencias investigativas,
sin que se presentara justificación sobre el retraso indicado, y v) que el Estado no ha
informado a la Corte respecto de avances adicionales en las investigaciones
relacionadas con la muerte del señor Ordóñez.
34.
En virtud de lo anterior, tomando en consideración que de acuerdo con el
Estado el proceso penal se encuentra en las primeras diligencias investigativas, a pesar
de haber transcurrido aproximadamente 8 años desde el inicio del mismo, la Corte
estima que, en el presente caso, se configura la excepción al agotamiento de los
recursos internos establecida en el artículo 46.2.c), con fundamento en el retardo
injustificado de las investigaciones penales. Por lo tanto, la Corte desestima la
excepción preliminar interpuesta por el Estado y se pronunciara al respecto en el
apartado de fondo correspondiente (infra párrs. 291 a 302).
V
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL ESTADO
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
35.
El Estado, en su escrito de contestación, manifestó que se “allan[aba]
parcialmente al hecho y pretensión consistente en el pago de las mejoras para sanear
el derecho de propiedad de la Comunidad [Garífuna] de Punta Piedra sobre su
territorio, en razón que en el presente caso el Estado de Honduras ha mantenido una
posición objetiva y coherente, en el sentido que no está en discusión tal derecho, ni la
entrega de un título jurídico que reconozca el mismo, si no la obligación de garantizar
22
Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra, párr. 30.
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