41.
Por su parte, la Comisión manifestó “que el Estado presentó un ‘allanamiento’
respecto de un hecho del caso –esto es, que no se garantizó la posesión pacífica del
territorio a través del saneamiento– y una pretensión relacionada con el pago de
mejoras. Sin embargo, del lenguaje utilizado por el Estado no resulta claro si dicho
‘allanamiento’ incluye las consecuencias jurídicas del referido hecho”.
42.
Los representantes señalaron que “el Estado parece reconocer que no
cumpl[ió] con la obligación de garantizar la posesión efectiva, sin embargo concluye
que no violentó el artículo 21 de la Convención […], por lo que no se comprende si se
allana o no pues en materia de pueblos indígenas esa garantía de posesión es parte
fundamental del derecho de propiedad colectiva. [S]in embargo entend[ieron] que el
Estado reconoc[ió] el hecho de que no efectuó el saneamiento necesario para la
posesión pacífica del territorio reconocido”.
B. Consideraciones de la Corte
43.
De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus
poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión que trasciende
la voluntad de las partes23, incumbe al Tribunal velar porque los actos de allanamiento
resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano para la
protección de los derechos humanos. En esta tarea no se limita únicamente a
constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a
verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe
confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e
interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y
posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el
ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido24. En tal sentido, el
reconocimiento no puede tener por consecuencia limitar, directa o indirectamente, el
ejercicio de las facultades de la Corte de conocer el caso que le ha sido sometido y
decidir si, al respecto, hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la
Convención25.
44.
En cuanto al reconocimiento de hechos, la Corte constata que en su escrito de
contestación, el Estado afirmó que otorgó dos títulos de propiedad en dominio pleno a
la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, el primero con una extensión de ochocientas
hectáreas con sesenta y cuatro áreas (800.64 ha), y el segundo con una extensión de
mil quinientas trece hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (1,513.54 ha). Asimismo,
reconoció que no saneó el territorio otorgado a la Comunidad, en virtud de que los
habitantes de la Aldea Río Miel se encontraban en posesión de parte de éste. No
obstante, se contradijo respecto de la cantidad de territorio que se encontraba
ocupado por terceros, primeramente señalando una ocupación de 600 hectáreas, y
luego manifestando que la ocupación era de 3.48 hectáreas (supra párrs. 36 y 38).
45.
Al respecto, la Corte estima que dicho reconocimiento de hechos produce plenos
efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte. Sin
embargo, si bien ha cesado en parte la controversia sobre los hechos anteriormente
23
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005.
Serie C No. 121, párr. 42, y Caso Gonzales Lluy y otros, supra, párr. 49.
24
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie
C No. 177, párr. 24, y Caso Gonzales Lluy y otros, supra, párr. 49.
25
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105, y Caso Gonzales Lluy y otros, supra, párr. 49.
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