dominio pleno completamente gratis, extendidos por el Instituto Nacional Agrario en el
plazo estipulado en el artículo 15 referido”71.
95.
En este sentido, la adjudicación se realizó a título gratuito. Sin embargo, en el
título se estableció que “[n]o obstante lo definitivo de este traspaso, el presente título
queda sujeto a las condiciones siguientes: [a) q]ue en caso de permitirse la venta o
donación de lotes del terreno adjudicado, únicamente se autorice [esta] para proyectos
turísticos debidamente aprobados por el Instituto Hondureño de Turismo y a
descendientes de la Comunidad [É]tnica beneficiada[; b) q]ue se respete la integridad
de los bosques para asegurar la existencia de las fuentes de agua, la calidad de las
playas, así como la estabilidad de las laderas de pendientes fuertes y el hábitat de
fauna local, preservándose así las condiciones naturales del lugar72”.
B.2 Título definitivo de dominio pleno del año 1999 (1,513 ha 54 a 45.03
ca)
96.
El 8 de julio de 1999 se inició el expediente No.52147-10775 en atención a la
solicitud por parte de la Comunidad de Punta Piedra de ampliación del área
originalmente adjudicada. Debido a ello, el 6 de diciembre de 1999, el INA otorgó a la
Comunidad un título definitivo de propiedad, por medio del cual se le concedió el
“dominio, posesión, servidumbre, anexidades, usos y demás derechos reales
inherentes”, sobre un área adicional de 1,513 ha 54 a y 45.03 ca73, también ubicada
en el Municipio de Iriona, Departamento de Colón, el cual colinda al norte con las
tierras tituladas a la Comunidad de Punta Piedra en 1993. Este título quedó inscrito en
el Libro de Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Registro
de la Propiedad y Mercantil de Colón, el 3 de enero de 200074.
71
Éste establece que “El Instituto Nacional Agrario exigirá la devolución de todos los terrenos rurales,
nacionales o ejidales que estén ilegalmente en poder de particulares. No obstante lo anterior, quien acredite
debidamente ante el mencionado Instituto, haber ocupado, por sí mismo y en forma pacífica, tierras
nacionales o ejidales que estén siendo o hayan sido objeto de explotación durante un período no menor a
tres años, tendrá derecho a que se le venda la correspondiente superficie, siempre que no exceda de
doscientas hectáreas y que no se encuentre entre las exclusiones que establece el [ar]tículo 13 de esta Ley.
El precio y las condiciones de esta venta serán determinados por el Instituto Nacional Agrario, de acuerdo
con lo prescrito en el [a]rtículo 92 de esta Ley; si el precio no se pagara al contado, el saldo se garantizará
con la hipoteca constituida sobre el predio vendido. En todo caso, el título de dominio pleno se otorgará y se
inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente a más tardar dentro de los seis meses siguientes a
la fecha en que se formalice la venta. Se excluye del derecho al beneficio contemplado en este [a]rtículo
aquellas personas que sean propietarias de uno o más predios rurales cuando su extensión sea igual o
mayor al área indicada en el párrafo segundo de este [a]rtículo; si fuere menor, tendrán derecho a que se
les adjudique y titule aquella porción de tierras nacionales o ejidales que estuvieren ocupando hasta
completar la superficie indicada. Asimismo quedan excluidas del beneficio contemplado en este [a]rtículo,
aquellas personas a quienes se les comprobare, a partir de la vigencia de la Ley para la Modernización y el
Desarrollo del Sector Agrícola que talen, descombren o rocen áreas de vocación forestal para convertirlas a
usos agrícolas contrarios al uso racional, conservación y manejo de las áreas forestales. Lo establecido en
esta norma será también aplicable a quienes estén ocupando un predio rústico nacional o ejidal con base en
un título supletorio. El Instituto Nacional Agrario actuará de acuerdo con la Administración Forestal del
Estado en los terrenos de vocación forestal con el fin de mantener su uso forestal”.
72
Cfr. Título definitivo de propiedad de 16 de diciembre de 1993, supra (expediente de prueba, folio
16).
73
Cfr. Título definitivo de propiedad de 6 de diciembre de 1999, supra, el cual establece que:
“[A]creditado en las diligencias contenidas en el Expediente No.52147-10775 incoado con fecha 08/07/99 en
que la Comunidad Garífuna de Punta Piedra reúne los requisitos de Ley para ser adjudicatario de tierra en la
Reforma Agraria, por este acto otorga: “Título definitivo de propiedad en dominio pleno” (expediente de
prueba, folio 26).
74
Cfr. Título definitivo de propiedad de 6 de diciembre de 1999, supra (expediente de prueba, folio 28).
Normativa adicional indicada en el título fue el artículo 346 de la Constitución de Honduras; los artículos 1,
29