Fiscalía de Etnias el 1 de agosto de 2013 198. La Corte no cuenta con mayor información
respecto de este proceso.
IX
FONDO
158. En atención a los derechos de la Convención alegados en el presente caso, la
Corte realizará el siguiente análisis: 1) Derecho a la propiedad colectiva en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana; 2) Derecho a la protección
judicial, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, y 3) Derecho
a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial.
IX - 1
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS
1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
159. La Comisión señaló que el Estado violó el artículo 21 de la Convención en
perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, debido a que, si bien en el
presente caso no está en controversia el reconocimiento del derecho de propiedad de
la Comunidad por parte del Estado, el mismo ha violado su obligación de garantizar la
posesión pacífica de su territorio a través del saneamiento y su protección efectiva
frente a terceros. Esto implica que, desde 1993 hasta la fecha, la Comunidad Garífuna
de Punta Piedra no solo no puede controlar efectivamente y de manera armoniosa el
territorio que históricamente le pertenece, sino que además sus miembros se
encuentran en una situación de inseguridad que pone en riesgo sus derechos a la vida
e integridad personal. Aunado a lo anterior, la Comisión indicó que el saneamiento del
territorio ancestral de un pueblo indígena, es decir, el aseguramiento del goce y
disfrute efectivo de su territorio tradicional de manera pacífica, es un componente del
derecho a la propiedad colectiva.
160. Los representantes coincidieron en líneas generales con la Comisión.
Aceptaron el hecho de que el Estado ha propuesto soluciones, pero a diferencia de la
Comisión mantuvieron que estas no están definidas claramente en la ley ni han sido
eficaces en la práctica, por lo que están condenadas al fracaso al no ser mecanismos
idóneos para dar una respuesta adecuada.. El Estado no garantizó la posesión pacífica
del territorio indígena al no investigar denuncias, utilizar mecanismos ineficaces y
haber permitido que se generara violencia por omisión en el cumplimiento de sus
obligaciones. Asimismo, agregaron que “sobre la salvaguarda a favor de terceros que
se suprimió de la segunda titulación es preciso que la Corte aplique la teoría de la
continuidad en la identidad de los Estados, en términos de que la eliminación de esa
cláusula fue realizada a través de un acto administrativo del Estado de Honduras en un
auténtico avance en el reconocimiento de los derechos indígenas en Honduras y no un
acto de un exministro a título personal, por lo que el Estado pretende “desconocer los
actos firmes del mismo e ignorar los derechos ancestrales, titulares y convencionales
de los Garífunas de Punta Piedra, [lo cual] representa un retroceso inaceptable”.
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Cfr. Acta de diligencia policial de inspección ocular de 3 de junio de 2013 (expediente de prueba,
1497 a 1498); Solicitud de información de la Fiscalía de Etnias de 19 de junio de 2013 (expediente de
prueba, folio 1489), e Informe de la Dirección Nacional de Investigación Criminal de 1 de agosto de 2013
presentado a solicitud de la Fiscalía de Etnias (expediente de prueba, folios 1490 a 1491).
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