B.1 El derecho a la propiedad colectiva indígena y tribal
165. La Corte recuerda su jurisprudencia en la materia, en el sentido de que el
artículo 21 de la Convención Americana protege la estrecha vinculación que los pueblos
indígenas guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de las mismas y
los elementos incorporales que se desprenden de ellos. Entre los pueblos indígenas
existe una tradición comunitaria sobre la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido
de que la pertenencia a esta no se centra en un individuo sino en el grupo y su
comunidad199. Tales nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no
necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero la Corte ha
establecido que merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana.
Desconocer las versiones específicas del ejercicio del derecho al uso y goce de los
bienes dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría
a sostener que solamente existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a
su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición para estos
colectivos200.
166. La Corte ha tenido en cuenta que los indígenas por el hecho de su propia
existencia tienen derecho a vivir libremente en sus territorios; la estrecha relación que
los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la
base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema
económico. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente
una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que
deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a
las generaciones futuras201. “La cultura de los miembros de las comunidades indígenas
corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo,
constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos
naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además
porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por
ende, de su identidad cultural”202, por lo que la protección y garantía del derecho [al
uso y goce de su territorio], es necesaria para garantizar [no sólo] su
supervivencia”203, sino su desarrollo y evolución como Pueblo.
167. Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y
tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce
sobre este es necesaria para garantizar su supervivencia. Esta conexión entre el
territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos
indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así
como el desarrollo y la continuidad de su cosmovisión, es preciso protegerla bajo el
199
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C 79, párr. 148 y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de
Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 111.
200
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de marzo de 2006. Serie C 146, párr. 120 y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y
Emberá de Bayano y sus Miembros, supra, párr. 111.
201
Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra, párr. 149 y Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No.
214, párr. 86.
202
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 135 y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de
Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros, supra, párr. 112.
203
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párrs. 124, 135 y 137 y Caso de los Pueblos
Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros, supra, párr. 112.
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