181. En vista de todo lo anterior, la Corte reitera la obligación del Estado de
garantizar el uso y goce efectivo del derecho a la propiedad indígena o tribal, para lo
cual pueden adoptarse diversas medidas, entre ellas el saneamiento. En este sentido,
para efectos del presente caso, el Tribunal entiende que el saneamiento consiste en un
proceso que deriva en la obligación del Estado de remover cualquier tipo de
interferencia sobre el territorio en cuestión. En particular, se realizará a través de la
posesión plena del legítimo propietario y, de ser procedente y según lo acordado,
mediante el pago de mejoras y la reubicación de los terceros ocupantes, a fin de que la
Comunidad de Punta Piedra pueda hacer uso y goce pacífico y efectivo de su dominio
pleno de la propiedad colectiva.
B.3 La falta del uso y goce del territorio de la Comunidad de Punta
Piedra
182. Siendo reconocida por parte del Estado la obligación de garantizar el uso y
goce, a través del saneamiento (supra párr. 114), la Corte analizará en qué momento
el Estado tuvo conocimiento de la ocupación de terceros en el territorio en cuestión, a
fin de proceder al saneamiento respectivo.
183. En este sentido, la Corte constata que, según diversas declaraciones, la
ocupación en la Aldea de Río Miel comenzó entre los años 1987 y 1993 (supra párr.
102), mas no hay registros oficiales de la misma. Cabe recordar que el primer título le
fue otorgado a la Comunidad de Punta Piedra en 1993 por una superficie de
aproximadamente 800 ha, en relación con un territorio respecto del cual contaba con
un título ejidal desde 1920 (supra párr. 92). Posteriormente, mediante constancia del
INA de 22 de diciembre de 1999, la Comunidad de Punta Piedra solicitó la ampliación
de su territorio a través del expediente #10775 – 52147225 por un área de 3,000 ha.
No obstante, solamente se le demarcaron y titularon 1,513 ha adicionales, excluyendo
expresamente 46 ha de quienes tenían título en la zona, y se precisaron las
colindancias (supra párrs. 96 y 98). La suma total del territorio titulado a favor de la
Comunidad de Punta Piedra ascendió a 2.314 ha (supra párr. 101). Cabe señalar, que
en el título de ampliación de 6 de diciembre de 1999, el cual fue revocado en su
cláusula el 11 de enero de 2000 (supra párr. 100), se preveía que “se excluye[ran] de
la adjudicación las superficies ocupadas y explotadas por personas ajenas a la
Comunidad, reservándose el Estado el derecho de disponer de las mismas para
adjudicarlas a favor de los ocupantes que reúnan los requisitos de ley”. No se
especificó el número de personas ni el área ocupada.
184. Además, con motivo de los reclamos de ocupación, en 2001 se firmó el acta de
compromiso entre las partes (supra párr. 114), a fin de sanear el territorio titulado y
evitar los conflictos presentados, así como el acta de entendimiento en 2006226 con el
mismo fin, en la cual se reiteró explícitamente a la problemática de ocupación de
terceros (supra párr. 119). En 2007 el INA emitió el informe catastral, en el que se
registró el incremento en la ocupación de terceros en la zona del segundo título.
Adicionalmente, persistiendo la problemática, el caso fue presentado ante la Comisión
Interamericana el 29 de octubre de 2003, dictándose el Informe de Admisibilidad el 24
de marzo de 2010 y el Informe de Fondo el 21 de marzo de 2013, donde se describió
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Cfr. Constancia del INA de 22 de diciembre de 1999 (expediente de fondo, folio 632).
Las medidas que se solicitaron para sanear el territorio fueron la suscripción del acta de compromiso
en el 2001, las solicitudes al Congreso Nacional para la adopción de partidas presupuestales, las peticiones
de información al INA, la adopción del acta de entendimiento en el 2006 y la participación en reuniones de
trabajo a efectos de concretar el saneamiento de su territorio.
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