la gravedad derivada de la ausencia de saneamiento. Finalmente, según el informe de
campo de 2013, la Aldea de Río Miel contaba con un desarrolló de infraestructura de
agua y luz, entre otras.
185. En este sentido, la Corte constata que el Estado tuvo conocimiento respecto de
la ocupación de terceros en la zona, al menos desde la valoración de la solicitud de
ampliación de 1999, luego con el título definitivo de 5 de enero de 2000.
Posteriormente, una vez titulado el territorio, el Estado tuvo noticia en diversas
ocasiones más de la continua y creciente ocupación de terceros en parte del territorio
titulado y reclamado, sin que el mismo actuara con la debida diligencia para tutelar
dicho territorio y/o arribar a una solución definitiva.
186. Respecto del momento en el que el Estado debió haber saneado el territorio, en
el presente caso, la Corte toma nota que, de manera previa al segundo título de
ampliación, el Estado no deslindó claramente las zonas que supuestamente se
encontrarían ocupadas por terceros, a fin de prever y resolver los problemas de la
ocupación progresiva, a través de medidas destinadas a garantizar el uso y goce del
territorio previo a su titulación. Sin embargo, la Corte estima que, si bien dicha medida
de saneamiento por lo general, y según el caso, debía preceder a la titulación, es en
definitiva que, una vez titulado el territorio, que el Estado tenía ya el deber irrebatible
de sanear el territorio titulado, a fin de garantizar el uso y goce efectivo de la
propiedad colectiva de la Comunidad de Punta Piedra. Dicha obligación correspondía
ejercerla al Estado de oficio y con extrema diligencia, tutelando también los derechos
de terceros227.
187. Sobre las medidas adoptadas por el Estado, si bien este realizó el acuerdo y el
acta de 2001 y 2006, respectivamente, entre las partes con el fin de pagar las mejoras
a la Comunidad de Río Miel y reubicarlos, la Corte constata que el Estado no asumió
dicho compromiso como un deber propio ni ejecutó acciones sostenidas orientadas a
alcanzar su efecto útil, sino que de ello se desprende que dicho compromiso se siguió
como una gestión destinada al fracaso que, por ejemplo, una vez requerido el
presupuesto correspondiente al Congreso Nacional, este nunca se adoptó para tal fin
(supra párr. 118 y 123). Asimismo, según lo alegado por el Estado, son las presuntas
víctimas quienes debieron interponer recursos frente al incumplimiento del Estado,
delegando así la responsabilidad asumida en los acuerdos alcanzados por el propio
Estado en el actuar recursivo de las presuntas víctimas (infra párr. 230).
188. Es en este sentido la Corte reitera el reconocimiento efectuado por Honduras,
en el cual manifestó que:
227
Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas señala
la necesidad de un marco legal que sea acorde al artículo 11 del Pacto. El Comité considera que entre las
garantías procesales que se deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran: a) una
auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de
notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a
todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a
los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus
representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación
exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal
tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y
h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los
tribunales. Cfr. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,
Observación General No. 7 (1997), párrafo 15.
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