204. Los representantes disintieron con lo señalado por la Comisión respecto a que
la Comunidad tenía sus derechos garantizados en la legislación interna. Por el
contrario, estimaron que, de acuerdo a los estándares internacionales, la normativa
interna no garantiza los derechos territoriales del Pueblo Garífuna e incumple con la
garantía de respeto, tal es el caso de la Constitución Hondureña que privilegia un
modelo de desarrollo que excluye el modelo seguido por los pueblos indígenas De igual
manera, señalaron que el artículo 92 de la Ley de Modernización y Desarrollo del
Sector Agrícola de 1995 por sí solo, “no garantiza[ba] de forma adecuada estos
derechos pues según el análisis anterior [era] insuficiente frente a la fundamentación
civilista de la normativa existente”. También se alegó que la Ley de Propiedad de 2004
no fue consultada con los pueblos, sino que “solo fue sometida a un proceso de
socialización” en el cual manifestaron su rechazo; y afirmaron que con la existencia de
esta ley sus títulos [eran] vulnerables, toda vez que establece fórmulas jurídicas para
la atomización de los territorios garífunas y permite la regularización de tierras
poseídas, aun irregularmente, por terceros, como el caso de los colonos de Río Miel.
De igual modo, indicaron que los criterios de “inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad” reconocidos por esta ley, estaban supeditados “a la voluntad de las
comunidades, pudiendo desaparecer tales criterios con la aprobación de[,] por
ejemplo[,] una junta directiva”, lo que significa que la normativa no garantizaba la
inalienabilidad de las tierras comunales y permitía a las comunidades su libre
disposición, el establecimiento de prendas o hipotecas u otros gravámenes, o el
arriendo de las mismas.
205. El Estado fundamentó su actuar en las diversas leyes que regulan la materia, y
señaló que se ha conducido con apego al Convenio 169 de la OIT, del cual es parte
desde 1995. Asimismo, consideró que lo dispuesto por el artículo 346 constitucional, el
artículo 92 de la Ley de Modernización y Desarrollo del Sector Agrícola, así como lo
previsto en el Capítulo III de la Ley de Propiedad referente al “Proceso de
Regularización de la Propiedad Inmueble para Pueblos Indígenas y Afrohondureños”,
que contempla el proceso de regularización de los territorios indígenas, es suficiente
para garantizar los derechos territoriales. Al respecto, el Estado alegó que no necesita
ajustar su sistema legal, ya que su legislación está debidamente adecuada a la
Convención Americana.
C.2 Consideraciones de la Corte
206. En relación con el artículo 2 de la Convención Americana, el Tribunal ha
indicado que el mismo obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos
y libertades protegidos por la Convención228. Es decir, “[e]l deber general [derivado de
este artículo] implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la
supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las
garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo
de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”229.
228
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de
1997. Serie C No. 30, párr. 51, y Kuna, párr. 192. y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 153.
229
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo
de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Tarazona Arrieta y Otros, supra, párr. 153.
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