corresponde realizar una consulta en la fase de exploración sino hasta la fase de
explotación235.
D.2 Consideraciones de la Corte
215. El Tribunal ha establecido que, para todo plan de desarrollo, inversión,
exploración o extracción en territorios tradicionales de comunidades indígenas o
tribales, el Estado debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un
proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta; ii) realizar un
estudio previo de impacto ambiental y social; y iii) en su caso, compartir
razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos
naturales236.
216. Sobre la consulta previa, este Tribunal ha señalado que el Estado debe
garantizar la misma, mediante la participación en todas las fases de planeación y
desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el cual se asienta una
comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como
pueblo. En este sentido, estos procesos de diálogo y búsqueda de acuerdos deben
realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida
propuesta, a fin de que los pueblos indígenas o tribales puedan verdaderamente
participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los
estándares internacionales pertinentes237. En cuanto a sus características, la Corte ha
establecido que la consulta debe ser realizada con carácter previo, de buena fe, con la
finalidad de llegar a un acuerdo, adecuada, accesible e informada 238. En particular, en
el caso Sarayaku Vs. Ecuador, la Corte determinó al Estado responsable por haber
permitido que una empresa petrolera privada realizara actividades de exploración
petrolera en su territorio, sin haberle consultado previamente 239.
217. En particular, respecto del momento en que debe efectuarse la consulta, el
artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT señala que “[e]n caso de que pertenezca al
Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos
sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o
mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida,
antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de
los recursos existentes en sus tierras”.
218. En vista de lo anterior, la Corte considera que la consulta debe ser aplicada con
anterioridad a cualquier proyecto de exploración que pueda afectar el territorio
tradicional de las comunidades indígenas o tribales.
219. En el presente caso, la Corte constató que el 4 de diciembre de 2014 la
Corporación Minera Caxina S.A. obtuvo una concesión para la exploración minera no
metálica por un período de 10 años, sobre una extensión territorial de 800 ha, que
abarca parte del margen Este de los dos títulos de propiedad otorgados a la
235
Cfr. Video que contiene las imágenes recabadas por el Estado durante la diligencia in situ realizada el
25 de agosto de 2015 (expediente de fondo, folio 1127).
236
Cfr. Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 129, y Caso del Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 157 y 177.
237
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párr. 167.
238
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párr. 178.
239
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párrs. 211 y 232.
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