Comunidad de Punta (supra párr. 125). Dicha concesión autoriza expresamente a la
empresa el uso del subsuelo y la realización de actividades mineras, geológicas,
geofísicas y otros trabajos en el área de la concesión 240. En este sentido, la Corte
considera que por el objeto de dicha concesión, ésta podría generar una afectación
directa sobre el territorio de la Comunidad en sus siguientes fases, a lo largo del
período de los 10 años en que fue otorgada, por lo que esta situación, en el caso
concreto, exigiría la realización de una consulta previa a la Comunidad.
220. En cuanto a las disposiciones de derecho interno, la Corte observa que, de
manera general, el artículo 95 de la Ley de Propiedad de 2004, establece que “[e]n
caso de que el Estado pretenda la explotación de recursos naturales en los territorios
de [los] pueblos [indígenas y afrohondureños], deberá de informarles [y] consultarles
sobre los beneficios y perjuicios que puedan sobrevivir previo a autorizar cualquier
inspección, o explotación”241 Asimismo, el Reglamento de dicha Ley se refiere a la
consulta sin especificar el momento242. Por su parte, el artículo 50 de la Ley General de
Minería establece que “[e]l otorgamiento de concesiones mineras no puede
menoscabar la garantía de propiedad privada y la propiedad que pertenece a las
Municipalidades, que establece la Constitución de la República y desarrolla el Código
Civil y los tratados internacionales en materia de Derechos de los Pueblos Indígenas y
Afrodescendientes, particularmente respetando el Convenio 169 [de la OIT] y la
Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas”243.
221. Sin embargo, el artículo 82 del Reglamento de la Ley General de Minerías
establece que “[p]revio a la resolución del otorgamiento de la explotación, la Autoridad
Minera solicitará a la Corporación Municipal respectiva y a la población, realizar una
consulta en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario[.] La decisión adoptada
por la consulta es vinculante para el otorgamiento de la concesión de explotación.
Podrán participar en la consulta los ciudadanos domiciliados en el o los municipios
consultados que estén inscritos como tales en el censo electoral de la última elección
general[.] Si el resultado de la consulta ciudadana fuere de oposición a la explotación,
no se puede volver a realizar sino hasta después de tres (3) años” 244.
222. En virtud de lo anterior, la Corte constata que si bien la legislación de Honduras
reconoce a los pueblos indígenas y afrohondureños el derecho a la consulta y lo refiere
a los estándares internacionales, las disposiciones reglamentarias en materia de
240
Cfr. Declaración Anual Consolidada DAC-2014”, elaborada por la Corporación Minera Caxina S.A., de
27 de enero de 2015 (expediente de fondo, folio 757 - 759).
241
Artículo 95 de la Ley de Propiedad de Honduras (expediente de prueba, folio 2312).
242
Al respecto, el artículo 264 establece lo siguiente: “En caso que el Estado autorice cualquier tipo de
explotación por la cual los pueblos indígenas nativos y afrohondureños sufrieran daños como resultado de la
misma, deberán ser indemnizados equitativamente” (expediente de prueba, folio 2551). Asimismo, el
artículo 267 establece lo siguiente: “[…] Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los
miembros de la comunidad étnica deberá ser objeto de socialización y consulta” (expediente de prueba, folio
2552). Finalmente, el artículo 268 establece lo siguiente: “Para el otorgamiento de todo contrato de
cualquier naturaleza por parte del pueblo indígena nativo o afrohondureño, el tercero deberá presentar a la
autoridad máxima y legítima que representa al grupo étnico, un proyecto de desarrollo que contenga la
información necesaria sobre la naturaleza, objetivos y alcance de las actividades, así como los beneficios que
percibirían los pueblos y comunidades involucrados, los posibles daños ambientales, sociales, culturales y de
cualquier otra índole y sus condiciones de reparación a los fines de que puedan ser evaluados y analizados
previamente por el pueblo o comunidad respectiva para su posterior ratificación, a solicitud de la autoridad
máxima, por parte del Instituto de la Propiedad” (expediente de prueba, folio 2552).
243
Artículo 50 de la Ley General de Minería de Honduras (expediente de fondo, folio 1017).
244
Artículo 82 del Reglamento de la Ley General de Minería de Honduras (expediente de fondo, folio
1004).
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