garantía de un recurso adecuado y efectivo para responder a los reclamos de territorio y las reivindicaciones de las tierras tituladas a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra. Respecto de este punto, la Comisión señaló que los territorios ancestrales de la Comunidad de Punta Piedra, titulados por el INA en 1993 y 1999, no fueron saneados, a pesar de que esta realizó diversas gestiones en el ámbito administrativo ante el INA y otras autoridades estatales encaminadas a obtener dicho saneamiento. La Comisión indicó que el Estado actuó mediante el establecimiento de dos Comisiones Ad-Hoc, la suscripción de acuerdos priorizando la negociación y conciliación entre ambas comunidades (Punta Piedra y Río Miel), y gestiones del INA para la realización de dos avalúos de las mejoras introducidas por los terceros ocupantes de Río Miel. Sin embargo, alegó que dichas gestiones no fueron adecuadas y efectivas pues no permitieron el saneamiento y la protección del territorio ancestral de la Comunidad de Punta Piedra. 227. En particular, la Comisión señaló que la creación de las comisiones interinstitucionales fue insuficiente y no brindó certeza jurídica a los interesados, dada su naturaleza temporal y ausencia de una competencia claramente definida por la ley, por lo que ante la negativa de los campesinos de Río Miel de abandonar la zona a cambio del pago de las mejoras, la Comunidad de Punta Piedra careció de un recurso que le permitiera recuperar su territorio. 228. Los representantes coincidieron en líneas generales con lo alegado por la Comisión y añadieron que la Comunidad de Punta Piedra se sometió de buena fe a los procesos que el Estado propuso, ante la carencia de mecanismos idóneos que permitieran una solución más adecuada al conflicto. Asimismo, indicaron que se realizaron gestiones en el ámbito administrativo, judicial y legislativo que no surtieron efectos, a pesar de haberse creado comisiones interinstitucionales, presentado denuncias y gestionado fondos para el saneamiento ante el Congreso Nacional, por lo que transcurridos 21 años del comienzo del conflicto, se ha evidenciado que las actuaciones del Estado han sido dispersas e inefectivas, generando una completa indefensión del pueblo. 229. Por su parte, el Estado en su contestación negó que se vulnerara el derecho a un recurso sencillo y efectivo, ya que existía documentación en donde constaba que la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros hicieron uso de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico hondureño, y que las solicitudes fueron evacuadas, como en el caso de las promovidas ante el INA y Ministerio Público. Asimismo, señaló que la legislación hondureña “otorga[ba] el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso sencillo [y] efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes contra actos que violenten los derechos fundamentales […]”. 230. El Estado en su escrito de alegatos finales, retomó alegatos que habían sido presentados durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión, mediante los cuales señaló que los compromisos adoptados a través de las Comisiones Ad-Hoc, equivalían a una “conciliación extrajudicial”, con valor de cosa juzgada, por lo que, lo que procedía era la vía administrativa, prevista en los artículos 146 a 149 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a efectos del pago de lo acordado por la administración pública, antes de poder acudir a la vía judicial civil. En el mismo escrito, el Estado alegó que si alguien incurría en una obligación que no cumplía, era a través de los órganos judiciales que se le compelía a ese cumplimiento y Honduras no era la excepción. Adicionalmente, el Estado alegó que el derecho a la tierra de la Comunidad de Punta Piedra era igual al de cualquier otro nacional, al no constituir un pueblo indígena originario. En virtud de ello, el Estado señaló que le correspondía al derecho 69

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