deben suponer una posibilidad real 254 para que las comunidades indígenas y tribales
puedan defender sus derechos y puedan ejercer el control efectivo de su territorio, sin
ninguna interferencia externa255.
B.1 Respecto de los procedimientos para la protección de la propiedad
de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra frente a terceros a través del
saneamiento
234. Con base en lo expuesto, el Tribunal analizará en este apartado las controversias
respecto de la violación del artículo 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1
y 2 de ese tratado, por lo que valorará: a) la idoneidad y efectividad de la Comisión
Interinstitucional Ad-Hoc y de los acuerdos conciliatorios; b) la ejecución de los
compromisos adoptados, y c) la alegada falta de un recurso adecuado y efectivo en la
legislación interna para este caso.
B.1.1 La Comisión Interinstitucional Ad-Hoc y demás gestiones
realizadas para el saneamiento del territorio de la Comunidad
Garífuna de Punta Piedra
235. La Corte reitera que la Comunidad Garífuna de Punta Piedra recibió dos títulos de
propiedad en 1993 y 1999. Sin embargo, parte del territorio titulado a su favor se
encontraba en posesión de terceros, es decir que el territorio fue titulado sin que haya
sido saneado por el Estado. El deber de sanear ha sido considerado como una obligación
de oficio del Estado en el presente caso, conforme a lo establecido por esta Corte (supra
párr. 186).
236. En este sentido, el Tribunal comprueba que el Estado no probó que los recursos
de carácter administrativo, judicial o de otra índole existentes a nivel interno, en el
momento en que sucedieron los hechos, se ajustaran o fueran aplicados de conformidad
con los estándares en la materia, a pesar de haberse ratificado el Convenio 169 de la
OIT, a efectos de que Honduras garantizara el derecho a la propiedad de la Comunidad
de Punta Piedra a través de la protección de su uso y goce en forma plena. No obstante,
el Tribunal comprueba que el Estado, ante este escenario, y como muestra de un
esfuerzo por cumplir con su obligación de sanear el territorio titulado a favor de la
Comunidad de Punta Piedra, creó una Comisión Interinstitucional Ad-Hoc, como un
mecanismo de conciliación a efectos de lograr una solución pacífica, concertada y
extrajudicial del problema y se comprometió a una serie de acuerdos adoptados
también por los pobladores de las Comunidades de Punta Piedra y Río Miel en el acta
de compromiso de 13 de diciembre de 2001.
237. En específico, en dicho acuerdo, el Estado de Honduras reconoció que “[estaba]
obligado a realizar el proceso de saneamiento a favor de la [c]omunidad de Punta
Piedra pagando las mejoras a los habitantes de Río Miel”, que el INA “debía de buscar
de la manera más diligente un predio donde se pu[dieran] reubicar las familias
indemnizadas”, y que “para el seguimiento a los acuerdos de esta Acta [la] Comisión
[Interinstitucional] estaba autorizada para formular el pliego de peticiones y hacer un
calendario de trabajo […] [a fin de] garanti[zar] la solución del conflicto […]”256.
254
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 55, párr. 90 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 144.
255
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra, párrs. 148 a 153 y Caso de los
Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Embera de Bayano y sus miembros, supra, párr. 112.
256
Cfr. Acta de compromiso de 13 de diciembre de 2001, supra (expediente de prueba, folio 32).
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