238. Asimismo, la celebración de reuniones posteriores, la adopción del acta de entendimiento de 2006 y la creación de una Comisión Interinstitucional en el año 2007, tuvieron como fin la materialización de dichos acuerdos, a efectos de cumplir con la obligación de oficio del Estado de sanear el territorio titulado (supra párr. 111). Inclusive, el Estado reconoció en sus alegatos finales que, al tener el título un vicio en la tenencia de la tierra, existía la obligación del Estado de sanearlo (supra párr. 40). 239. En este sentido, el Tribunal se referirá a la idoneidad y efectividad de los mecanismos conciliatorios disponibles en el momento de los hechos, en particular a la creación de la Comisión Interinstitucional Ad-Hoc de 2001 y los acuerdos conciliatorios adoptados. La Corte ha establecido que los recursos existentes deben ser adecuados e idóneos, lo cual significa que “la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. […] Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”257. 240. La idoneidad de un compromiso de conciliación, en casos con características como el presente, estaría basada en el hecho que constituye una vía adecuada y expedita para proteger la situación jurídica infringida, es decir resolver el conflicto existente y sanear el territorio de la Comunidad de Punta Piedra, para alcanzar con ello, un resultado manifiestamente razonable por acuerdo de las partes258. 241. Por otro lado, el Tribunal ha indicado que “[u]n recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido” 259. Al respecto, los compromisos adoptados tenían la potencialidad o capacidad de producir el resultado para el cual fueron concebidos, es decir, realizar los avalúos correspondientes, pagar las mejoras útiles y, en su caso, reubicar a los pobladores de Río Miel. En efecto, mediante el acta de compromiso de 2001, el Estado de Honduras, la Comunidad de Punta Piedra y la de Río Miel se comprometieron a ello (supra párrs. 113 y 114). Por ello, al adoptar dichos compromisos, el Estado no actuó sólo como un ente conciliador, sino que a su vez, actuó como parte obligada por los mismos. 242. La creación de un mecanismo conciliatorio, ante la ausencia de otro mecanismo idóneo y efectivo para el caso concreto, significó la creación de un recurso ad-hoc accesible, simple, posiblemente rápido y sencillo, con participación directa del pueblo indígena, resultando en la adopción de acuerdos concretos y vinculantes que tenían la potencialidad o capacidad de producir el resultado para el cual fue concebido, es decir, 257 Caso Velásquez Rodríguez, Fondo. Supra, párr. 64, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie C. No. 278, párr. 86. 258 El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo ha indicado que el acceso a la justicia no debe estar limitado a la existencia de un recurso ante los sistemas judiciales formales, sino que el acceso a la justicia debe ser un proceso que se adapte a los contextos particulares de cada caso, con el fin de que todas las personas puedan interponer reclamos y obtener una solución justa. Asimismo, es de gran importancia que los recursos existentes, incluidos los mecanismos de conciliación, sean efectivos y se encuentren en conformidad con estándares de derechos humanos [incluidos los estándares de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana]. Cfr. UNDP: Programming for Justice: Access for All. A Practitioner’s Guide to a Human Rights-Based Approach to Access to Justice, 2005. Disponible en: http://www.unrol.org/files/Justice_Guides_ProgrammingForJustice-AccessForAll.pdf. 259 Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 66, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros, supra, párr. 157. 72

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