A. Sobre el alegado desconocimiento por parte del Estado de la Comunidad
Garífuna de Punta Piedra como pueblo originario
A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
51.
Durante la audiencia pública del presente caso, el Estado manifestó, que “la
Comunidad Garífuna de Punta Piedra no es un pueblo originario de Honduras o de la
región centroamericana. La tierra por ellos solicitada […] era de la comunidad indígena
misquita”. Como consecuencia de lo anterior, “[e]l derecho que tiene [sobre] la tierra
que ocupa es exactamente igual al derecho a tierra que ocupan los pobladores de Río
Miel y cualquier otro hondureño”. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, el
Estado mantuvo que “la Comunidad Garífuna de Punta Piedra no es una comunidad
originaria de Honduras o de la región, por lo cual no puede ser considerad[a] como un
pueblo indígena”. Al respecto agregó que “por el hecho de no ser un pueblo originario
no pueden invocar el derecho a tierras ancestrales” 27.
52.
Ante dichas afirmaciones, la Comisión resaltó que “ni en el marco de las
reclamaciones internas por parte de la Comunidad ni el marco del trámite
interamericano ante la Comisión, el Estado formuló controversias sobre el carácter
indígena de ésta. En su escrito de contestación ante la Corte Interamericana el Estado
tampoco presentó ningún cuestionamiento sobre el carácter indígena de la Comunidad.
Es más, la [Comisión] observ[ó] que el título definitivo de propiedad otorgado por el
Estado a la Comunidad en el año 1999 se basó en el artículo 14 del Convenio 169 de la
OIT”. En consecuencia, la Comisión argumentó que en virtud de los cambios
sustanciales en la posición del Estado ante la Corte, debería aplicarse el principio de
estoppel.
53.
Por su parte, los representantes señalaron que “[e]ste cambio de posición por
parte del Estado […] supone convertir el asunto en un caso de naturaleza individual y
de derecho civil o agrario que provocaría perjuicio a [la Comunidad de Punta Piedra],
por lo que consideramos debe aplicarse la regla del [estoppel] y darse por probada la
condición indígena del pueblo Garífuna”.
A.2 Consideraciones de la Corte
54.
La Corte constata que en el título definitivo de propiedad de 1999, el Estado
señaló como fundamento jurídico para la adjudicación del territorio, entre otros el
Convenio 169 de la OIT28. Asimismo, en el Informe de Fondo, la Comisión señaló que
“[e]l carácter indígena del pueblo Garífuna no ha sido controvertido por el Estado de
Honduras en el presente caso”. A su vez, en el escrito de contestación ante la Corte, el
Estado señaló que “reconoce que los [p]ueblos [i]ndígenas y [a]frohondureños,
incluyendo la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, continúan
enfrentando serios desafíos […]”. Sin embargo, a partir de la audiencia pública
celebrada el 2 de septiembre de 2014, el Estado argumentó, por primera vez durante
la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano, que la Comunidad Garífuna de
Punta Piedra no era una comunidad originaria de Honduras o de la región, por lo cual
27
Adicionalmente, mediante comunicación de 10 de noviembre de 2014 remitida a la Corte ese mismo
día, el Estado señaló que no ha cambiado su posición en la medida en que en la legislación nacional
diferencia entre los pueblos indígenas y afro hondureños o afro descendientes. En este contexto, estimó
pertinente aclarar que “las comunidades garífunas se les considera comunidades diferenciadas pero no
indígenas originarias”.
28
Cfr. Título definitivo de propiedad de 6 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 26).
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