no podía ser considerada como un pueblo indígena ni podía invocar el derecho a tierras
ancestrales.
55.
Sobre la base de lo anterior, la Corte recuerda que el funcionamiento lógico y
adecuado del Sistema Interamericano de Derechos Humanos implica que, en tanto
“sistema”, las partes deben presentar sus posiciones e información sobre los hechos en
forma coherente y de acuerdo con los principios de buena fe y seguridad jurídica, de
modo que permitan a las otras partes y a los órganos interamericanos una adecuada
sustanciación de los casos29. Asimismo, según la práctica internacional cuando una
parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro
propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del
estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera 30.
56.
De esta forma, bajo los principios de estoppel, buena fe, equidad procesal y
seguridad jurídica, en el presente caso la Corte considera que el Estado no puede
variar de forma sustancial su posición respecto de lo planteado en los procedimientos
internos, ante la Comisión Interamericana 31 y ante la Corte mediante su escrito de
contestación, al presentar a partir de la audiencia pública ante la Corte una hipótesis
relacionada con el desconocimiento de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra como
pueblo indígena o tribal.
57.
Por tanto, la Corte desestima este nuevo planteamiento presentado por el
Estado, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo de Hechos de la presente Sentencia.
B. Sobre la admisibilidad de algunos hechos del marco fáctico
B.1 Exclusión de los hechos y alegatos relacionados con el Parque Nacional
“Sierra Río Tinto”
58.
En el apartado correspondiente a los hechos probados de su Informe de Fondo
de 21 de marzo de 2013, la Comisión observó que mediante el acuerdo 007-2011 del
año 2011 del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, se declaró como área protegida al Parque Nacional “Sierra
Río Tinto”, y que éste presuntamente abarca parte del territorio Garífuna. Asimismo, a
pesar de no haber otorgado consecuencias jurídicas a dicho hecho en el Informe de
Fondo, durante la audiencia pública la Comisión señaló que “se creó una reserva
forestal en parte del territorio de la comunidad sin consulta previa”.
59.
Al respecto, los representantes agregaron que el referido acuerdo fue
publicado en la Gaceta el 5 de julio de 2011, y que si bien la declaratoria del Poder
Ejecutivo no ha sido refrendada por el Congreso Nacional, para los representantes el
hecho de que haya sido publicada en la Gaceta, es señal de que el Estado realizó actos
jurídicos que atañen al territorio Garífuna.
29
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006, Serie C No. 144, párr. 167, y Caso Masacre de Santo Domingo
Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012.
Serie C No. 259, párr. 144.
30
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de
1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 31.
31
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, supra, párr. 29, y Caso Masacre de Santo Domingo, supra,
párr. 148.
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