66.
Ni el Estado ni la Comisión emitieron observaciones al respecto.
67.
Este Tribunal reitera que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra
constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometido a su
consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos
distintos a los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que
permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y
hayan sido sometidos a consideración de la Corte. La excepción a este principio son los
hechos calificados como supervinientes o cuando se tenga conocimiento de hechos o
acceso a las pruebas sobre los mismos con posterioridad, siempre que se encuentren
ligados a los hechos del proceso34.
68.
En cuanto a la represa hidroeléctrica “Los Chorros”, en primer lugar, la Corte
estima que su presentación no pretende explicar o aclarar la problemática central del
caso, a saber, la falta de saneamiento del territorio titulado a favor de la Comunidad
de Punta Piedra. En segundo lugar, si bien de acuerdo con los representantes los
hechos ocurrieron en febrero de 2011, la Corte constató que la primera referencia que
existe al respecto es de un escrito de 5 de junio de 2013 presentado por los
representantes ante la Comisión Interamericana, en respuesta al Informe de Fondo
emitido el 21 de marzo de 2013. Sobre la base de lo anterior, la Corte considera que
los presuntos hechos relacionados con la represa hidroeléctrica “Los Chorros” no son
supervinientes a la emisión del Informe de Fondo, ni se encuentran relacionados con
los demás hechos del proceso. Por lo tanto, su inclusión dentro del marco fáctico del
presente caso es inadmisible.
69.
Por otra parte, en relación con las actividades de exploración petrolera frente a
las costas de la Moskitia y la aprobación de la Ley de Pesca en Honduras, la Corte
estima que, de acuerdo con lo alegado por los representantes, los hechos son
supervinientes en tanto ocurrieron con posterioridad a la emisión del Informe de
Fondo. Sin embargo, la Corte considera que los alegados hechos no guardan relación
con la problemática central del caso. Asimismo, el Tribunal carece de elementos
probatorios suficientes que le permitan pronunciarse sobre las presuntas afectaciones
que dichos hechos puedan tener sobre el territorio de la Comunidad Garífuna de Punta
Piedra. Por consiguiente, su inclusión dentro del marco fáctico del presente caso es
inadmisible.
VII
PRUEBA
A. Prueba documental, testimonial y pericial
70.
La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la
Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra
párrs. 2.g, 5 y 6). De igual forma, la Corte recibió de las partes documentos solicitados
por este Tribunal como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58
del Reglamento (supra párrs. 13 y 15) y recibió algunos documentos con posterioridad
a la realización de la diligencia in situ (infra párr. 73). Además, la Corte recibió las
petrolera-en-la-mosquitia-de-honduras. Sobre la aprobación de la Ley de Pesca ver nota de prensa
disponible en http://www.latribuna.hn/2014/08/20/sustituyen-nueva-ley-de-pesca/.
34
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia),
supra, párr. 47.
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