24.
Pareciera que dicha ley contiene disposiciones que implicarían un avance significativo
respecto del cumplimiento de los cuatro requisitos ordenados por la Corte para lograr el
fortalecimiento del registro de detenciones (supra Considerando 20). Sin embargo, los
representantes informaron que el 26 de junio de 2019 la Comisión Nacional de Derechos
Humanos de México interpuso una demanda de acción de inconstitucionalidad 51 respecto de
los artículos 19 52 y quinto transitorio 53, en tanto permitían dos interpretaciones respecto a si
las detenciones efectuadas por las Fuerzas Armadas debían o no ser incluidas en el Registro
Nacional de Detenciones. Por ello, en sus observaciones de septiembre de 2019, los
representantes indicaron que “en este momento está pendiente de resolverse por la [Suprema
Corte de Justicia de la Nación] si el lenguaje de la Ley en efecto obliga a las Fuerzas Armadas
de manera clara o si admite la otra interpretación […], en la que ‘válidamente puede
interpretarse que no se llevará registro alguno de las detenciones ejectuadas por la Fuerza
Armada permanente’” 54.
25.
Este Tribunal recuerda que, en la Sentencia, ordenó como garantía de no repetición el
fortalecimiento del registro de detenciones existente, solicitando inter alia que se posibilitara
la “interconexión de la base de datos de dicho registro con las demás existentes, de manera
que se genere una red que permita identificar fácilmente el paradero de las personas
detenidas” (supra Considerando 20). En la Resolución de 2013, la Corte ya hizo notar al
Estado que resultaba necesario que especificara “si en el registro se estarían incluyendo las
acciones que lleven a cabo las Fuerzas Armadas” (supra Considerando 21). Teniendo en
cuenta que en su Sentencia la Corte tuvo por probada la participación de funcionarios de las
Fuerzas Armadas, tanto respecto de la detención de los señores Teodoro Cabrera García y
Rodolfo Montiel Flores, como a nivel contextual en operaciones de seguridad propias de
autoridades civiles 55, este Tribunal considera necesario, a los fines de valorar el cumplimiento
de la presente medida, que el Estado se refiera a la forma en que la Ley Nacional del Registro
de Detenciones regula las detenciones llevadas a cabo por miembros de las Fuerzas Armadas,
y solicita a México que presente información actualizada y detallada con respecto a la
demanda de inconstitucionalidad que se encuentra actualmente en curso.
51
Cfr. Demanda de acción de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos
Nro. 63/2019. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/tipo/209/accion-de-inconstitucionalidad (última consulta:
26 de junio de 2020), enlace aportado por los representantes en su escrito de observaciones de 5 de septiembre de
2019. Según surge de la referida página web aportada por los representantes, a la fecha de la última, consulta la
acción aún estaba “pendiente por resolver”.
52
El Artículo 19 establece: “[c]uando la detención se practique por autoridades que realicen funciones de
apoyo a la seguridad pública, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, deberán dar aviso, inmediatamente, de la
detención a la autoridad policial competente, brindando la información necesaria para que ésta genere el registro
correspondiente, en términos de lo establecido por esta Ley”.
53
El Artículo Quinto Transitorio dispone: “[d]e conformidad con el artículo Quinto Transitorio del Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019,
la Fuerza Armada permanente que realice tareas de seguridad pública estará sujeta a lo dispuesto en la presente
Ley; en este caso, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 19”.
54
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de septiembre de 2019.
55
En la Sentencia, la Corte observó que “[l]os hechos del presente caso se producen en un contexto de
importante presencia militar en el estado de Guerrero en los años 90, como respuesta estatal al narcotráfico y a
grupos armados como el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y el Ejército Popular Revolucionario (EPR)”,
la cual “consistió en el despliegue de fuerzas armadas en los estados en los cuales operaban estos grupos y donde
se desarrollaban actividades de narcotráfico”. Agregó que “a partir de dicha década, las Fuerzas Armadas asumieron
funciones y tareas de seguridad pública en algunos estados, entre ellos Guerrero, a través del establecimiento de
patrullajes en carreteras y caminos, instalación de retenes, ocupación de poblados, detenciones e interrogatorios y
cateo de domicilios en busca de uniformes, armas y documentos”, y concluyó que este caso “tiene relación con
jurisprudencia previa donde […] se constató que la presencia del Ejército cumpliendo labores policiales en Guerrero
ha sido un tema controvertido en relación con los derechos y libertades individuales y comunitarias, y ha colocado a
la población en una situación de vulnerabilidad”. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 1,
parrs. 81, 82 y 85.
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