6 se presentara en los Juzgados del País relacionado con la referida resolución, los Jueces deben rechazarla de plano e inadmitirla, pues en caso contrario se estaría despachando una causa contra ley expresa, que acarrearía las acciones judiciales correspondientes 2. 25. La Comisión observa en cuanto al recurso de amparo que, según lo afirmado por el peticionario y no controvertido por el Estado, dicha resolución emitida por la nueva composición del Tribunal Constitucional establecida luego de que el mismo Congreso cesara en sus cargos a los anteriores magistrados integrantes de ese organismo, dispuso de manera expresa la improcedencia de acciones de amparo contra la Resolución 25-160 por la que había sido cesado el peticionario y los demás vocales del Tribunal Supremo Electoral, por lo tanto, la CIDH nota que, conforme a la señalada resolución, la acción de amparo no se encontraba disponible para ser utilizada para cuestionar la decisión de cese. 26. Por otro lado, en cuanto al recurso de inconstitucionalidad que señalaba la Resolución de 2 de diciembre de 2004 como disponible para controvertir las decisiones de cese, la Comisión advierte en primer lugar que, como lo ha observado en anteriores ocasiones, conforme el texto de dicha resolución la misma encuentra sustento en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia adoptada el 27 de junio del 2001 que se refiere a la improcedencia del amparo respecto de actos normativos tales como “leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones de obligatoriedad general (erga omnes)”, es decir, una serie de actos que tienen naturaleza general y abstracta3. En contraste, la Comisión observa que la Resolución 25-160 que destituyó a los vocales del Tribunal Supremo Electoral dispuso de los derechos e intereses específicos de la presunta víctima, con afectaciones concretas que, por su propia naturaleza, no podrían ser impugnadas a través de una acción de inconstitucionalidad que, como se ha señalado, estaba dispuesta en principio para analizar la constitucionalidad de actos normativos de carácter general y abstracto. 27. En segundo lugar, la Comisión observa que el recurso de inconstitucionalidad no constituía un recurso de rápido y sencillo acceso por parte de la presunta víctima, ya que el artículo 277 de la Constitución ecuatoriana de 1998, vigente al momento de los hechos, estableció taxativamente los sujetos con legitimación activa para interponer dicha acción y los requisitos para su interposición 4 y, conforme a la propia regulación del recurso, se impedía su utilización directa por parte de un individuo quien, en caso de desear ejercerla debería antes reunir las firmas de 1000 ciudadanos u obtener el dictamen favorable del Defensor del Pueblo. La CIDH observa asimismo, que a la fecha en que ocurrieron 2 Aprobada en sesión en Pleno y publicada en el registro oficial N° 477 de 8 de diciembre de 2004. Ver CIDH, Caso 12.600 Hugo Quintana Coello y otros (Corte Suprema de Justicia) Ecuador (Fondo), 31 de marzo de 2011, párr. 46. 3 CIDH, Informe No. 65/11, Caso 12.600, Hugo Quintana Coello y otros (Corte Suprema de Justicia) Ecuador (Fondo), 31 de marzo de 2011, párr. 47 y 136. 4“Art. 277.- Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por: 1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276. 2. El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo. 3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos en los números 1 y 2 del mismo artículo. 4. Los consejos provinciales o los consejos municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo artículo. 5. Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del mismo artículo. El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5 del mismo artículo. (…)”

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