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se presentara en los Juzgados del País relacionado con la referida resolución, los Jueces deben
rechazarla de plano e inadmitirla, pues en caso contrario se estaría despachando una causa contra
ley expresa, que acarrearía las acciones judiciales correspondientes 2.
25.
La Comisión observa en cuanto al recurso de amparo que, según lo afirmado por el
peticionario y no controvertido por el Estado, dicha resolución emitida por la nueva composición del
Tribunal Constitucional establecida luego de que el mismo Congreso cesara en sus cargos a los anteriores
magistrados integrantes de ese organismo, dispuso de manera expresa la improcedencia de acciones de
amparo contra la Resolución 25-160 por la que había sido cesado el peticionario y los demás vocales del
Tribunal Supremo Electoral, por lo tanto, la CIDH nota que, conforme a la señalada resolución, la acción
de amparo no se encontraba disponible para ser utilizada para cuestionar la decisión de cese.
26.
Por otro lado, en cuanto al recurso de inconstitucionalidad que señalaba la Resolución de
2 de diciembre de 2004 como disponible para controvertir las decisiones de cese, la Comisión advierte en
primer lugar que, como lo ha observado en anteriores ocasiones, conforme el texto de dicha resolución
la misma encuentra sustento en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia adoptada el 27 de junio del
2001 que se refiere a la improcedencia del amparo respecto de actos normativos tales como “leyes
orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones de
obligatoriedad general (erga omnes)”, es decir, una serie de actos que tienen naturaleza general y
abstracta3. En contraste, la Comisión observa que la Resolución 25-160 que destituyó a los vocales del
Tribunal Supremo Electoral dispuso de los derechos e intereses específicos de la presunta víctima, con
afectaciones concretas que, por su propia naturaleza, no podrían ser impugnadas a través de una acción
de inconstitucionalidad que, como se ha señalado, estaba dispuesta en principio para analizar la
constitucionalidad de actos normativos de carácter general y abstracto.
27.
En segundo lugar, la Comisión observa que el recurso de inconstitucionalidad no
constituía un recurso de rápido y sencillo acceso por parte de la presunta víctima, ya que el artículo 277
de la Constitución ecuatoriana de 1998, vigente al momento de los hechos, estableció taxativamente los
sujetos con legitimación activa para interponer dicha acción y los requisitos para su interposición 4 y,
conforme a la propia regulación del recurso, se impedía su utilización directa por parte de un individuo
quien, en caso de desear ejercerla debería antes reunir las firmas de 1000 ciudadanos u obtener el
dictamen favorable del Defensor del Pueblo. La CIDH observa asimismo, que a la fecha en que ocurrieron
2 Aprobada en sesión en Pleno y publicada en el registro oficial N° 477 de 8 de diciembre de 2004. Ver CIDH, Caso 12.600
Hugo Quintana Coello y otros (Corte Suprema de Justicia) Ecuador (Fondo), 31 de marzo de 2011, párr. 46.
3 CIDH, Informe No. 65/11, Caso 12.600, Hugo Quintana Coello y otros (Corte Suprema de Justicia) Ecuador (Fondo), 31
de marzo de 2011, párr. 47 y 136.
4“Art.
277.- Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por:
1.
El Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276.
2.
El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números 1 y 2
del mismo artículo.
3.
La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos en los números 1 y 2 del
mismo artículo.
4.
Los consejos provinciales o los consejos municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo artículo.
5.
Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo
sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del mismo artículo.
El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5 del mismo artículo. (…)”