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posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.
Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis
las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de
agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de
manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación
distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán
analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si
configuran violaciones a la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación de la petición
34.
Conforme a lo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana para que
una petición sea admitida por la Comisión se requiere que sea presentada dentro del plazo de seis meses
a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten
aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse
dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha
en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
35.
En el reclamo bajo estudio, la Comisión ha concluido que resulta procedente la aplicación
de la excepción del requisito de agotamiento de los recursos internos, por lo que corresponde a la CIDH
analizar si la petición fue presentada en un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas.
La Comisión observa que la resolución que destituyó al peticionario fue emitida el 25 de noviembre de
2004 y la petición fue presentada el 26 de mayo de 2005 en circunstancias específicas donde el
peticionario no podría haber agotado recursos adicionales para cuestionar la separación de su cargo.
Consecuentemente, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable
en vista del contexto y de las características de los hechos denunciados, por lo que debe darse por
satisfecho este requisito de admisibilidad.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
36.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro
órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
37.
A los fines de admisibilidad, corresponde a la Comisión decidir si en la petición se exponen
hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención
Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según
el inciso c) del mismo artículo. En esta etapa procesal corresponde a la Comisión realizar una evaluación
prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para
examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos