10 38. Lejos de ser insólitos, parecen constituir mayoría --o por lo menos son muy numerosos y evidentes-- los casos en que aparece la detención arbitraria. A partir de ahí el proceso puede convertirse en un laberinto colmado de trampas, que ciertamente no corresponde a la idea del enjuiciamiento --una idea “ética”, además de jurídica-que corre asociada al Estado de Derecho, y que constituye, de hecho, una de sus manifestaciones más elocuentes o una de sus negaciones más reveladoras. La descripción de lo que sucede en ese laberinto persecutorio --como se observa en el caso resuelto por esta sentencia de la Corte Interamericana-- evoca con absoluta naturalidad las vicisitudes del inculpado José K , a quien Kafka pone a vagar por los vericuetos del proceso, sin saber de qué se trata y a dónde le llevan. IX. Información sobre los cargos 39. El desvalimiento en el proceso mismo --que es preciso arbolar todos los días, con paciencia y constancia infinitas-- se muestra en el asedio sobre algunos de los derechos y garantías que conforman la versión democrática, civilizada, evolucionada del enjuiciamiento. Uno de ellos es el derecho a la información acerca de los cargos que se lanzan sobre el justiciable, y en los que se sustenta la acción del Estado, información que va de la mano del derecho a la defensa oportuna y al silencio del imputado. No se comprende cómo, a estas alturas, en medio del cúmulo de disposiciones constitucionales, legales y convencionales que acreditan esos derechos, de la jurisprudencia que los reivindica, del discurso político que los proclama, todavía persiste su exclusión sistemática. 40. Lo que debiera ser se halla en el artículo 8.2.b de la Convención Americana: derecho a la “comunicación previa y detallada de la acusación formulada”. Y puntualmente, asimismo, en el principio 10 del mismo conjunto que antes mencioné: “toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón por la que se procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella”. Sin embrago, el trecho que separa la norma de los hechos sigue apareciendo con inquietante regularidad en los casos que se someten a la jurisdicción de la Corte Interamericana. 41. Por lo que hace al momento en el que deben actualizarse las garantías de información sobre los cargos y derecho a la defensa, la sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Tibi vuelve a ser explícita: en el momento de la detención y antes de que el inculpado rinda su primera declaración ante la autoridad. No puede ser de otra manera. Ya lo vio así la esclarecedora jurisprudencia norteamericana a partir de la fórmula Miranda, tan defendida como combatida, y así lo ha considerado la CorteIDH, en un tema específico, al emitir la Opinión Consultiva OC-16/99. Aquélla, con antecedentes relevantes, proclama: “The person in custody must, prior to interrogation, be clearly informed that he has the right to remain silent, and that anything he says will be used against him in court; he must be clearly informed that he has the right to consult with a lawyer and to have the lawyer with him during interrogation”. En estos mismos términos entendió la OC-16/99 el derecho del detenido extranjero a recibir información sobre el derecho que le asiste para procurar y recibir asistencia consular del Estado de su nacionalidad, conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos