21 toca al dominio que la persona tiene sobre bienes exclusivamente suyos, o de manera mediata e indirecta, en lo que atañe a la participación que ostenta en un patrimonio colectivo, que absorbe --pero no elimina, en absoluto-- su derecho sobre bienes o valores, aunque éste se ejerza de una manera también indirecta. Esto se observa en diversos casos resueltos por la Corte Interamericana, cada uno con sus propias características y en su contexto específico: Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni, relativo a derechos colectivos de comunidades indígenas, cuyo patrimonio, integrado y gobernado por un orden jurídico ancestral y específico, entraña derechos de personas físicas sujetas a la tutela de la Convención Americana, e Ivcher, referente a derechos de un particular, cuyo dominio corre en el cauce del ordenamiento societario mercantil. 83. La Corte estima ahora, a la luz de un caso que obliga a la interpretación del artículo 21, que éste protege derechos reales o formas de control legítimo sobre bienes incorporados en el amplio marco del patrimonio de la persona. No es posible desconocer --por el contrario, es necesario reconocer-- la heterogénea integración de ese patrimonio individual, que no sólo se compone con el derecho real de propiedad sobre bienes legalmente susceptibles de ella y titulados en consecuencia, sino también por los que alguna vez se denominó “desprendimientos de la propiedad” --uso, usufructo, habitación-- y por otras manifestaciones de la tenencia legítima que la ley común protege de manera semejante a la propiedad. 84. ¿Quedarían excluidos de la protección del artículo 21 los derechos del miembro de una comunidad indígena o de un grupo ejidal, que no son propietarios, en sentido estricto, pero son titulares de ciertas facultades sobre la tierra con que se ha dotado a la comunidad o al ejido, y sobre los productos de ésta? No, ciertamente. Así lo entendió la Corte en el caso Mayagna Awas Tingni. ¿Se hallarían excluídos de esa protección los derechos que el individuo tiene con respecto a la sociedad comercial que es, a su turno, propietaria de cierto bien? Tampoco. Y así lo sostuvo la Corte en el caso Ivcher. Lo mismo se puede decir de la posesión legítima, que es, por cierto, la forma en la que un gran número de personas ejercen, en nuestros países, determinados derechos sobre bienes muebles e inmuebles. En el caso Tibi, la Corte ha tenido a la vista el dato inequívoco de la posesión no controvertida, que por sí misma merecería la tutela que la Convención despliega sobre el derecho del ser humano al patrimonio, así como el alegato de propiedad esgrimido por el poseedor de los bienes, y en todo caso la orden judicial de entrega de éstos. Otra cosa será que se pueda, por un medio diferente, cuestionar la legítima posesión de bienes o la perfección del acto jurídico del que deriva la propiedad. XVII. Protección a la familia y proyecto de vida 85. En el caso Loayza Tamayo, la Corte emprendió el examen de un tema que aún requiere elaboración y consolidación: el proyecto de vida. Se trata de más que las oportunidades, chances, expectativas. Está vinculado, como se dijo en ese caso, con metas razonables, esperanzas fundadas, proyectos accesibles, que constituyen, en su conjunto, el derrotero para el desarrollo de la persona, deliberado y factible, a partir de ciertas condiciones que lo apoyan y justifican. Agréguese la posibilidad de que exista una decisión concreta por parte del titular de los derechos afectados, decisión sustentada en aquellos elementos, y no apenas en suposiciones, presunciones o inferencias del observador externo.

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