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21. En el Derecho penal se conoce el concurso de delitos, que trae consigo,
generalmente, agravación de la pena aplicable. Para esto se aprecia el conjunto y se
resuelve en consecuencia. Algo semejante ocurre en el Derecho de los derechos
humanos. Rara vez se presenta aisladamente la lesión a un bien jurídico tutelado por
algún precepto convencional. La jurisprudencia de la Corte Interamericana contiene
numerosos ejemplos de esto. Regularmente las violaciones son múltiples, a partir de
una sola conducta ilícita (como en el caso de la desaparición forzada: violación de
diversos derechos, como lo señaló la Corte desde sus sentencias tempranas: así, la
sentencia de fondo en el caso Velásquez Rodríguez, del 29 de julio de 1988), o bien,
en el curso de hechos o actos sucesivos, inmediatos entre sí. Es perfectamente posible
que a lo largo de un procedimiento persecutorio de carácter penal, que puede
desenvolverse aceleradamente, se planteen violaciones diversas: la detención
arbitraria, la tortura, la severidad irracional de la prisión preventiva, los quebrantos del
debido proceso, las deficiencias de la sentencia. Cada una tiene, sin embargo, su
propia entidad.
22. Las cosas pudieron verse de otro modo --pero entonces no existía la tutela de los
derechos humanos que hoy conocemos-cuando se prevenía pena capital
“exacerbada”, esto es, cumplida con gran despliegue de medios que extremaban el
sufrimiento del condenado. Los ejemplos abundan: tal, el caso de Damiens, cuya
relación hace Foucault en las primeras páginas de Vigilar y castigar. Así, la tortura
formaba parte de la muerte punitiva, se hallaba integrada en este castigo, que no
suponía tormento purgatorio, por una parte, y muerte fulminante, por la otra. Aún así,
es posible distinguir naturalmente entre el sufrimiento que se inflige y la muerte
que se causa: con aquello se vulnera --decimos hoy, en el lenguaje del artículo 5 de
la Convención Americana-- el derecho a la integridad personal, y con la segunda se
quebranta el derecho a la vida que reconoce el artículo 4.
23. Existe, pues, una constelación de acontecimientos, apenas con solución de
continuidad, si acaso existe, que el juzgador debe observar, analizar y declarar. A
partir de ahí se establecerá la responsabilidad del Estado y las consecuencias que
correspondan a las violaciones cometidas. La condena subsecuente tomará en cuenta
ese conjunto, no apenas cada una de sus piezas, sin que la separación conceptual
niegue la estrecha relación que existe entre algunos bienes, los correspondientes
derechos y los sucesos en que se lesiona aquéllos y se vulnera éstos.
24. Los anterior se observa en diversos extremos, y particularmente en el análisis de
los artículos 8 (Derecho a garantías judiciales) y 25 (Derecho a protección judicial). En
ambos casos se trata de tutela judicial efectiva, disciplinada a condiciones establecidas
en el curso de la prolongada evolución de esta materia. Es probable que las
deficiencias en el debido proceso (ataques al artículo 8) se combatan con recursos
judiciales (instrumento del artículo 25), en los que pueden aparecer, a su turno,
nuevas violaciones del debido proceso, ahora en la sede del procedimiento de
protección instituido por este último precepto. Y también es posible, por supuesto, que
ese mismo instrumento --habeas corpus, amparo y otros mandamientos de semejante
designio-- se invoque para preservar derechos contenidos en todos o casi todos los
preceptos de la Convención Americana.
25. Persiste, pues, la frontera entre bienes y derechos, en sus respectivas hipótesis,
que pueden ser analizados separadamente. Así lo hace esta sentencia, por ejemplo, en
la medida en que estudia la inobservancia del artículo 25 desde la perspectiva de la
violación al artículo 7.6, referente al control de legalidad de la detención. No descarto
la hipótesis, más compleja que la que ahora menciono, de que exista deslinde entre el
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