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Esta garantía, este derecho, es la culminación de un sistema tutelar que finalmente
deposita sus expectativas en cierto medio de defensa al que todos pueden acudir y que
a todos puede satisfacer. Dice ese precepto que “(t)oda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (…).”
También en relación con este punto y a propósito de la sentencia en el presente caso,
pero igualmente en un número elevado de casos --en realidad, todos los que llegan al
conocimiento de la Corte Interamericana--, es preciso preguntarse por la “efectividad
del recurso efectivo”, por la sencillez y la rapidez que lo caracterizan en los términos
estrictos y suficientes de la Convención, que no va mucho más lejos del punto al que
llegan muchas constituciones nacionales.
46. El recurso provisto ¿es, de veras, “efectivo”, en el sentido de que permita la
defensa real de los derechos fundamentales, en todo tiempo y circunstancia? ¿Es, de
veras, “sencillo”, porque pueda ser conocido, entendido, empleado por cualquier
ciudadano --pues se instituye para proteger a cualquier ciudadano-- que necesita esa
protección? ¿Es, de veras, “rápido”, en el sentido de que asegure en brevísimo tiempo,
no sólo al cabo de los meses o los años, la preservación de un derecho cuya tutela no
admite demora, so pena de causar al titular daños severos e irreparables? ¿Se ha
construido un sistema de recursos eficaz, remontando complejidades innecesarias,
tecnicismos inútiles, obstáculos improcedentes? No lo acredita así el panorama que la
Corte suele tener a la vista, como se deduce de las frecuentes declaraciones sobre
violación del artículo 25. La observancia de éste sustraería a la justicia internacional la
gran mayoría de los asuntos que llegan a su conocimiento.
XII. La defensa
47. La defensa del inculpado sigue en predicamento. No hay, que yo sepa,
ordenamiento nacional que no estipule el derecho de aquél a la defensa frente a los
cargos que se le imputan, así como el derecho de contar con defensor que lo asista en
el difícil trance del enjuiciamiento, cuando están en juego sus bienes más apreciados.
Este es, inclusive, un personaje que concurre a integrar, como se ha dicho, la
personalidad procesal del inculpado. Pero son abundantes los casos expuestos ante la
Corte
(y hay otros, millares, que aguardan turno: no de llegar al tribunal
interamericano, sino de verse beneficiados, a través de los ordenamientos y las
jurisdicciones nacionales, por los progresos que acogen los instrumentos
internacionales) en los que esa defensa no ha existido en absoluto, o ha sido nominal:
distante y ajena al inculpado, inactiva, indiferente, o ha carecido de oportunidad
verdadera y facilidades genuinas para cumplir la misión que se reconoce, pero no se
favorece.
48. La reforma del proceso, que se sustente en los requerimientos de las
Constituciones nacionales y de los instrumentos internacionales y provea el pleno
acceso a la justicia, debe montar un sistema de defensa verdadera y eficiente que
batalle por los derechos del inculpado, con la misma constancia y consistencia con que
recomienda Ihering la lucha por el derecho. ¿De qué sirve, si no, este auxiliar del
inculpado, que también lo es, en el mejor sentido, de la justicia? Esto insta a
emprender la marcha hacia nuevos medios de garantizar el acceso a la justicia.
Difícilmente podría bastar la tradicional defensoría de oficio, que suele enfrentar una
enorme carga de asuntos y cuyos funcionarios no siempre tienen --o rara vez tienen-las condiciones de trabajo que les permitan atender con eficacia su encomienda. En
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