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Principio 36 del conjunto destinado a la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión, de 1988, resuelve: “Se presumirá la inocencia
de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras
no haya sido probada su culpabilidad conforme a derecho en un juicio público en el que
haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa”.
34. No pierdo de vista, por supuesto, los escollos que se oponen a la vigencia plena de
esta presunción o de este principio. Lo son, incuestionablemente, las muy cuestionadas
medidas precautorias en el proceso penal, a la cabeza de ellas la siempre combatida
prisión preventiva. Y lo es el hecho mismo de que el enjuiciamiento se construye a
partir de una idea de signo contrario: el indicio racional de criminalidad, la probable
responsabilidad penal, la presencia de datos que permiten sustentar la participación de
cierta persona en determinado delito, y así sucesivamente.
35. Con todo, esa presunción o ese principio representan una referencia de valor
supremo para informar la construcción del proceso, resolver las dudas que se plantean
en el curso de éste, rescatar las garantías y reducir las injerencias desmedidas. El
carácter y la desembocadura de los actos procesales y del proceso en su conjunto son
muy diferentes cuando se trata al enjuiciado “como si fuera culpable”, que es un rasgo
del sistema inquisitivo, y cuando se le trata “como si fuera inocente”, que lo es del
acusatorio. En fin de cuentas, lo que pretende la presunción o el principio de inocencia
es excluir el prejuicio --juicio anticipado, general y condenatorio, que se dirige en
contra del inculpado, sin miramiento sobre la prueba de los hechos y de la
responsabilidad-y ahuyentar la sanción adelantada que se funda en vagas
apariencias.
VIII. Detención arbitraria
36. En el caso al que se refiere este Voto queda a la vista, una vez más, la gran falla
en el inicio del procedimiento, o al menos la que con más frecuencia y contundencia
victima al inculpado --el “presunto inocente”-- y gravita sobre los restantes datos de
la persecución que realiza el Estado: la detención arbitraria. No será fácil, a estas
alturas, hallar normas que olviden predicar la legalidad de esta medida tan relevante,
delicada y devastadora. Se ha querido rodearla de condiciones: que la detención se
sustente en la ley, que provenga de autoridad competente, que sea judicial la
autoridad ordenadora, que conste por escrito, que se exhiba al detenido. Este catálogo
de buenos propósitos, debidamente recogidos por las leyes fundamentales, entra en
colisión con la práctica frecuente. Un mal día dos agentes detienen a una persona que
circula en su vehículo por la calle de una ciudad. Le dicen que se le necesita para un
“control migratorio”. Lo trasladan, sin hacerle saber sus derechos ni los cargos que
existen en su contra, a un reclusorio distante seiscientos kilómetros del lugar de su
detención. Ahí permanecerá veintiocho meses. Al cabo, se sobreseerá su juicio, aunque
sólo provisionalmente.
37. También sobre ese problema alecciona la jurisprudencia de la Corte
Interamericana. La mayoría, si no la totalidad de los casos de ejecución extrajudicial,
tortura, desaparición forzada, proceso irregular, etcétera, etcétera, se ven precedidos
por una detención en la que no se observaron, ni remotamente, las condiciones que la
legitiman y que permiten distinguir entre la acción del Estado que se ampara en la
Constitución política, y el secuestro de un ciudadano, perpetrado por agentes “de la
ley” que imponen su voluntad personal a la voluntad general recogida en la norma.
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