3
8.
El Estado señaló que en el escrito de solicitudes y argumentos presentado por el
señor Castro Ballena "no se hizo mención" a su participación como declarante ni al
objeto de su declaración, "por lo que el pedido para que intervenga como declarante en
el presente caso deviene en inadmisible". Respecto al señor Canales y la señora
Barriga, el Estado indicó que cuando ellos remitieron su escrito de solicitudes y
argumentos no hicieron una propuesta de "dar sus testimonios en la condición de
presuntas víctimas", razón por la cual solicitó se declare inadmisible la presentación de
su propuesta de declaración por "no haber sido propuestos en el momento procesal
pertinente".
9.
El Presidente constata que las referidas declaraciones testimoniales de las tres
presuntas víctimas y del señor Molero Coca no fueron propuestas en los escritos de
solicitudes y pruebas remitidos por los intervinientes comunes en el presente caso. Al
respecto, el Presidente recuerda que el momento procesal oportuno para que los
representantes propongan su prueba testimonial lo constituye el escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas 6. La solicitud a las partes para que presenten una lista definitiva
de las personas que proponen para que sean convocadas a declarar, no representa una
nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba 7, salvo las excepciones establecidas en
el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos
supervinientes 8. El objetivo principal de las listas definitivas es que la Comisión, las
presuntas víctimas o sus representantes y el Estado confirmen o desistan del
ofrecimiento de las declaraciones oportunamente propuestas, así como que, atendiendo
al principio de economía procesal, indiquen quiénes de los declarantes propuestos
consideran que deben rendir su declaración en audiencia pública y quiénes pueden
hacerlo mediante affidávit, a efectos de que se programe la audiencia pública en la
forma más idónea posible 9.
10.
En el presente caso el Presidente constata que ni el señor Castro Ballena ni los
defensores interamericanos ofrecieron ninguna justificación en relación con el referido
ofrecimiento extemporáneo. Sin perjuicio de ello, el Presidente recuerda que en un
tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos
humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del
procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin
que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las
partes 10. La Corte ha sostenido que ésta tiene el deber, “de suplir cualquier deficiencia
procesal con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados” 11.
6
Cfr., mutatis mutandis, Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012. Considerando décimo segundo.
7
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte de 26 de febrero de 2009,
Considerando décimo cuarto, y Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la
Corte de 20 de diciembre de 2012. Considerando décimo segundo.
8
Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de
diciembre de 2006, Considerandos vigésimo al vigésimo cuarto, y Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, Considerando décimo segundo.
9
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012,
Considerando vigésimo segundo.
10
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párrs. 128, 132 a 133; y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de
octubre de 2008, considerando noveno.
11
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de
2007, considerando duodécimo.