5 las tres presuntas víctimas constituye un aspecto relevante para ser discutido en el presente caso, razón por la cual corresponde considerar como útil la declaración de la señora Flores Nano. 17. Respecto a la idoneidad de la perita para rendir su dictamen, el Presidente observa que de su hoja de vida se desprende que posee experiencia de ejercicio profesional y docencia en áreas de especialización relacionadas con derecho empresarial, corporativo, mercantil y sociedades. Asimismo, ha sido Diputada Nacional, Congresista en la década de los noventa e Integrante de Comisiones de Reforma de los Códigos Procesal Civil, de Comercio y de la Comisión Revisora de la Ley de Sociedades. Con base a lo anterior y como lo ha hecho en otros casos 14, esta Presidencia considera que la perita cuenta con experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los temas mencionados, los cuales pueden ser de utilidad para el caso. Por tanto, el Presidente estima procedente admitir el peritaje de la señora Lourdes Flores Nano. C. Observaciones del Estado a la propuesta de declaración pericial del señor Walter Paul Noriega Torero 18. En su escrito de solicitudes y argumentos, el señor Castro Ballena y la APEPERU ofrecieron el dictamen pericial de Walter Paul Noriega Torero. En ese momento procesal los representantes adjuntaron un informe rendido por el señor Noriega Torero que tenía por finalidad “retratar de alguna forma el impacto en el detrimento económico – sueldos caídos, compensación por tiempo de servicios” que habría sufrido el señor Castro Ballena desde su alegado despido arbitrario hasta la actualidad. El señor Castro Ballena indicó que “para darle un mejor sustento y credibilidad al mencionado peritaje” la APEPERU solicitó la validación de dicho peritaje a la empresa auditora Sociedad de Auditora López – Lavalle & López Rojas Asociados SCRL, la cual “ratificó su contenido”. Al presentar su lista definitiva de declarantes el señor Castro Ballena requirió que el señor Noriega Torero presente su declaración pericial ante fedatario público. 19. El Estado señaló que dado que ya se había aportado “documentalmente el análisis y la conclusión del mismo perito propuesto, por escrito, que coincide con el objeto de la pericia que se pretende realizar mediante declaración ante fedatario público”, por lo tanto “carece de objeto que la Corte acepte la precitada declaración”. Asimismo, el Estado alegó que dicho documento había sido aportado, “por propia decisión” del señor Castro Ballena como “eventual medio probatorio documental o instrumental, renunciando tácitamente a que se considere y valore como prueba pericial”. 20. Sobre el particular el Presidente resalta que el artículo 50 del Reglamento regula la presentación de declaraciones de la siguiente manera: Artículo 50. Ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes 1. La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella. 14 Cfr. Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2013, Considerando 30, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 37.

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