28. A mayor abundamiento y en términos generales, se podría sostener que, de aceptarse que la Corte
tendría la facultad de disponer medidas provisionales una vez ya dictada la sentencia definitiva e
inapelable, ellas no serían tales, es decir, no estarían limitadas en el tiempo, no serían transitorias,
pasajeras, temporales o circunstanciales, que es lo que, en su esencia, las caracteriza.
Efectivamente, en tal hipótesis, no habría parámetro que permita determinar la provisionalidad de
aquellas, lo que podría conllevar el riesgo de que se transformen, en realidad, en permanentes.
29. Por otra parte, habiendo el juicio ya finalizado por sentencia definitiva e inapelable, de aceptarse
que, pese a ello, se pudieren decretar medidas provisionales vinculadas al correspondiente caso,
significaría que, en la práctica, este se prolongaría o eternizaría en la Corte, despojando a aquella
de su principal efecto, cual es, precisamente el de finalizarlo, otorgándole el efecto de cosa juzgada.
Y, adicionalmente, ello sería una demostración indiscutible de que esta última sería insuficiente
para lograr que “se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado(s)” 38,
finalidad de toda sentencia condenatoria pronunciada por la Corte en contra del Estado concernido
en el juicio seguido en su contra, lo que, sin duda alguna, iría contra toda lógica.
30. Igualmente, es evidente que, de aceptarse que procedería requerir y decretar medidas
provisionales sobre la base de que en la sentencia en el caso de que se trate, se dispuso la
obligación del Estado concernido de dictar, en términos generales, una medida de no repetición de
carácter estructural, como sería, por ejemplo, modificar el sistema de salud o de pensiones,
resultaría que si ello no aconteciere, la reclamación ante el SIDH sobre el no otorgamiento de un
beneficio que se debería derivar de ese nuevo sistema, no sería un nuevo caso, sino la continuación
o reapertura del ya fallado, lo que, por ser absurdo, no resiste, pues, mayor comentario.
31. Obviamente, una situación diferente es la que se origina cuando, en la respectiva sentencia, se
dispone que el Estado concernido debe adoptar medidas de protección respecto de las personas
que señale. En tal eventualidad, el cumplimiento de esas medidas se debe verificar mediante el
procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencias y, por ende, no a través del relativo
a las medidas provisionales.
32. Con relación a lo anterior, es oportuno subrayar que, del total 290 de sentencias que ha dictado la
Cortes, 223 se encuentran actualmente bajo el mecanismo de supervisión de cumplimiento de
sentencias, por lo que, de aceptarse que, por ende, que los casos a que se refieren estas últimas
sentencias se encuentran bajo el conocimiento de la Corte, resultaría que en todos ellos se podrían
ordenar medidas provisionales, afectándose así el valor de definitivo e inapelable de las respectivas
sentencias y, consecuentemente, el de cosa juzgada.
33. Sobre este particular, es necesario tener en cuenta que ambas instituciones tienen distintos
objetivos, el de evitar daños irreparables a las personas en lo que se refiere a las medidas
provisionales 39, y el de verificar el cumplimiento de la sentencia en lo relativo a la supervisión de
cumplimiento de sentencias 40. Del mismo modo, se debe considerar que dichas figuras jurídicas
38
Supra Nota N° 22.
39
Supra, Nota N° 31.
40
Supra, Nota N°36.
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