tampoco tienen el mismo procedimiento, consistente, tratándose de las primeras, en solicitar, si
se estima posible e indispensable, informes al Estado demandado, a los beneficiarios y a la
Comisión yen siempre requerir dichos informes, en el evento de la supervisión de cumplimiento de
sentencia. Por último, tampoco se debe omitir que las decisiones que pueden adoptar tales
instituciones son asimismo diferentes, ordenar las medidas provisionales, en una y determinar el
estado de cumplimiento de la sentencia, en la otra.
34. Habida cuenta, entonces, de lo recién reseñado, se puede concluir que, no obstante que tanto el
cumplimiento de las medias provisionales como la supervisión de cumplimiento de sentencias
puedan ser abordadas en una misma audiencia y aún en una misma resolución, no cabe
confundirlas.
V.
FACULTAD DE LA COMISIÓN.
35. Habiendo ya manifestado la relevancia de respetar, por parte de la Corte, las normas procesales
en materia de derechos humanos y del riesgo si ello no acontece 41, procede subrayar que ello es
especialmente atingente respecto de lo dispuesto en el reproducido artículo 63.2 de la Convención.
No acatar lo expresa y directamente señalado por dicha norma, dejaría sin sentido su última frase,
a saber, “(s)i se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, (la Corte) podrá
actuar a solicitud de la Comisión”, puesto que implicaría que en todos los casos en que se haya
dictado sentencia, se podría recurrir directamente a aquella, sin intervención de esta última.
36. En efecto, en tal eventualidad, bastaría con señalar alguna vinculación más o menos directa con el
caso de que se invoque y que se encuentre sea en supervisión de cumplimiento de sentencia sea
con medidas provisionales, para requerir otras o su ampliación y de ese modo, eludir la intervención
de la Comisión e incluso, impedir, por ende, que pueda presentar ante la Corte un nuevo caso
sobre la base de los hechos sobre los que se sustentaría el citado requerimiento.
37. Pero, adicionalmente, habría que destacar que la participación de la Comisión se inserta como parte
del Sistema Interamericano de Derechos Humanos 42, el que fue concebido para que actuara como
un todo. No de otra manera se explica que la Comisión y la Corte fueran señaladas como los
órganos encargados de velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados
Partes de la Convención 43; que la Comisión reciba las peticiones o denuncias por violaciones de la
Convención 44, las que pueden devenir en casos si los presenta ante la Corte 45; que deba, si ello
41
Supra III.6.
42
En adelante, SIDH.
43
Art. 33: “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por
los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.”
Art.44: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta
Convención por un Estado parte.”
44
45
Ar.61.1: “Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.”
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