Romero; María Fernanda Contreras Lindarte, Karen Francisca Cárdenas Rojas, María Fernanda
Contreras, Valentino Romero Contreras, Salomón Romero Contreras; Sergio Giovanni Rojas
Landinez y Mariana Alessandra Rojas Romero.
III.
CONSIDERACIONES PREVIAS.
4. Ciertamente, el presente escrito se emite con pleno respeto y consideración hacia la Corte y con la
convicción que ayudará a mejor comprender el alcance de la Resolución.
5. Asimismo, se fundamenta en el principio de Derecho Público, ámbito al que pertenece el Derecho
Internacional Público y, por ende y como integrante de esta último, también el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual, solo se puede hacer lo que la norma
permite, por lo que lo no regulado se inserta en la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva de
los Estados 11. Dicho principio difiere, entonces, del imperante en Derecho Privado, que proclama
que se puede hacer todo lo que la norma no prohíbe.
6. También este texto se basa en el valor del Derecho, incluyendo en él a sus normas procesales,
algunas de las cuales, especialmente en el área de los derechos humanos, son tan esenciales como
las sustantivas, puesto que su respeto permite que estas últimas realmente puedan ser efectivas
y más aún, le confieren la debida legitimidad a lo que se resuelva al respecto. Así, en tal hipótesis,
la forma es indisolublemente ligada al fondo. Y es que, en gran medida, las normas procesales,
estimadas a veces como meras formalidades y, por ende, susceptibles de no considerarse a fin de
privilegiar a las sustantivas, condicionan la aplicabilidad de éstas. Además, se debe tener presente
que no resulta procedente invocar el principio pro persona, referido a la vigencia de derechos 12,
para eximir a la presunta víctima del cumplimiento de obligaciones procesales establecidas para
hacer efectivo aquellos. Por ende, en el evento de subestimarse, por parte de una instancia judicial
internacional, a las normas procesales, se podría estar alentando al conjunto de la sociedad
internacional y aún, a las sociedades nacionales, a actuar del mismo modo, lo que podría provocar
un efecto devastador en lo que respecta a la efectiva vigencia del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
“La cuestión de si un asunto determinado corresponde o no a la jurisdicción exclusiva del Estado, es una cuestión
esencialmente relativa, la que depende del desarrollo de las relaciones internacionales. En el estado actual del desarrollo del
derecho internacional, la Corte es de opinión que los asuntos relativos a la nacionalidad pertenecen, en principio, a ese dominio
reservado”. Corte Permanente de Justicia Internacional, Opinión Consultiva sobre ciertos decretos de nacionalidad dictados en
la zona francesa de Túnez y Marruecos, Serie B Nº 4, pág. 24.
Protocole n° 15 portant amendement à la Convention (Européenne) de Sauvegarde des Droits de l’Homme et des Libertés
fondamentales, art.1: “A la fin du préambule de la Convention, un nouveau considérant est ajouté et se lit comme suit: Affirmant
qu’il incombe au premier chef aux Hautes Parties contractantes, conformément au principe de subsidiarité, de garantir le respect
des droits et libertés définis dans la présente Convention et ses protocoles, et que, ce faisant, elles jouissent d’une marge
d’appréciation, sous le contrôle de la Cour européenne des Droits de l’Homme instituée par la présente Convention.”
11
Art.29. Normas de Interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera
de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa
de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.”
12
3