sumamente amplios y subjetivos, que además pueden dar lugar a extensiones indebidas
sobre hechos que no forman parte del marco fáctico del presente caso, y sobre presuntas
afectaciones a personas ajenas a la presunta víctima, en perjuicio del derecho de defensa
del Estado”. Afirmó que, en el presente caso “no existe sustento para admitir una
declaración que pretenda abordar afectaciones a personas distintas a la presunta
víctima”. Solicitó que, en caso de admitirse la declaración de la presunta víctima, se
“realice[n] las modificaciones y/o precisiones en el objeto propuesto”, a efectos de que
las partes “orienten sus intervenciones y participaciones a lo largo de este proceso
internacional, de acuerdo a los puntos abordados en el marco fáctico del presente caso
y a los hechos controvertidos, según lo determinado por la Comisión en el Informe de
Fondo”, en atención al artículo 40.2.c del Reglamento de la Corte.
9.
Esta Presidencia resalta la relevancia de recibir la declaración de la presunta
víctima en el proceso 7, y considera que las objeciones estatales no tienen la entidad
suficiente para que dicha medida de prueba no sea recabada. Por otra parte, se hace
notar que la determinación correspondiente sobre el marco fáctico del caso será
efectuada oportunamente por la Corte, por lo que no cabe, en este momento procesal,
restringir el objeto de la declaración del señor Bendezú.
10.
Por tanto, se admite la declaración de Leónidas Bendezú Tuncar. El objeto y
modalidad de su declaración es determinado en la parte resolutiva de la presente
Resolución 8.
B. Objeciones del Estado respecto de las declaraciones periciales ofrecidas
por los representantes
11.
Los representantes solicitaron que las señoras Daniela Valle Da Rocha Müller
y Valdete Souto Severo presenten declaraciones periciales ante fedatario público, para
referirse, en ambos casos, a “una perspectiva jurídica acerca del contenido y alcance de
los derechos a la estabilidad laboral, las garantías judiciales y el derecho comparado, en
relación con los hechos del caso���.
12.
El Estado adujo que la experiencia de la señora Valle Da Rocha Müller se
encuentra asociada a la erradicación de la esclavitud en el trabajo, cuestión ajena a la
controversia en este caso. Al respecto, consideró que de la información contenida en la
hoja de vida de la señora Valle Da Rocha Müller “no se puede determinar de manera
adecuada, si dicha profesional cumple con lo establecido en el artículo 2.23 del
Reglamento de la Corte”.
13.
Asimismo, Perú manifestó que “no existe ninguna diferencia” entre los objetos
de ambas declaraciones. Por eso, indicó que “no sería necesario” se recaben las dos. En
consecuencia, solicitó a la Corte que, “por principio de economía procesal”, se reciba
solo un peritaje. Además, observó que el objeto propuesto resulta “sumamente
genérico” y dificulta al Estado la posibilidad de formular interrogantes 9.
7
En ese sentido, en ocasiones anteriores la Presidencia ha destacado la utilidad de las declaraciones
de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones
alegadas y sus consecuencias (Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a
audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005,
Considerando 7, y López Sosa Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2022, Considerando 4.)
8
Al respecto, se efectúa una reformulación del objeto propuesto por los representantes (supra
Considerando 7).
9
El Estado solicitó que, en caso de aceptarse el peritaje propuesto, se delimite su objeto.
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