14. El Presidente, en primer lugar, advierte que de la hoja de vida de la señora Da Rocha Müller surge que se desempeña como Jueza del Trabajo desde 2001, es decir, hace cerca de 22 años. Esto denota que su ámbito de experiencia y conocimiento excede la temática de la erradicación del trabajo esclavo, la que, en efecto, ha estudiado, conforme surge de su hoja de vida. 15. Por otra parte, esta Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso hacen parte de dicha estrategia 10. Por lo tanto, la Presidencia considera que la reiteración de declaraciones con el mismo objeto obedece a la estrategia procesal de las partes, sobre la cual no corresponde a la Corte o su Presidencia intervenir. 16. En consideración de lo dicho, se admiten las declaraciones periciales de las señoras de Daniela Valle Da Rocha Müller y Valdete Souto Severo. El objeto y modalidad de las dos declaraciones será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución 11. C. Admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión 17. sobre: La Comisión ofreció el dictamen pericial de Hugo Barretto Ghione para declarar [L]as obligaciones que tiene el Estado para garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores en el ámbito privado, incluyendo las garantías que deben ser observadas en un procedimiento que termine en el despido, así como el derecho a contar con un recurso adecuado y efectivo. En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, el perito podrá referirse a los hechos del caso. 18. La Comisión indicó que “el peritaje ofrecido se refiere a temas de orden público interamericano”, y sostuvo que “permitirá a la […] Corte profundizar su jurisprudencia en relación con las obligaciones que tiene el Estado para garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores en el ámbito privado, incluyendo las garantías que deben ser observadas en un procedimiento que termine en el despido, así como el derecho a contar con un recurso adecuado y efectivo”. 19. El Estado alegó que el fin de “profundizar la jurisprudencia” argüido por la Comisión, “no es un aspecto que incida o afecte el orden público interamericano, toda vez que, los hechos materia de controversia se sustentan, en su mayoría, en aspectos propios de la legislación peruana”. Afirmó que “los motivos alegados por la C[omisión] no constituyen una afectación relevante al orden público interamericano; por cuanto, las presuntas afectaciones generadas en el caso concreto solo corresponderían a la presunta víctima”. 20. Perú, en desarrollo de sus argumentos, indicó que “las presuntas vulneraciones están asociadas a las respuestas judiciales brindadas en los procesos de impugnación de Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Boleso Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2023, Considerando 14. 11 Al respecto, se efectúa una reformulación del objeto propuesto por los representantes (supra Considerando 11). 10 4

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