5. La Comisión ofreció como prueba pericial los dictámenes del señor Michel Forst1 y de la señora Ángela Buitrago2. Consideró que los peritajes ofrecidos podrán aportar elementos de análisis sobre aspectos de orden público interamericano, en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento, refiriéndose a que el presente caso permitiría a la Corte pronunciarse sobre “los mecanismos directos e indirectos de criminalización a defensores de derechos humanos por sus actividades”, así como “profundizar dentro del componente de debida diligencia, [acerca d]el carácter fundamental de la investigación de los móviles de un acto violento, particularmente de un asesinato que pudo tener lugar como represalia por la labor de defensa de derechos humanos de una persona o miembro de su familia”. Adicionalmente, la Comisión señaló que la Corte podría analizar “la manera en la cual las omisiones flagrantes en investigar la presunta autoría intelectual en un crimen, como el cometido contra el señor García Valle, p[odría] ser entendida como una forma de encubrimiento deliberado”. 6. El Estado no presentó observaciones sobre la relevancia de los peritajes ofrecidos en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento, ni sobre un eventual peritaje de la señora Ángela Buitrago. Sin embargo, el Estado presentó una recusación contra el perito Michel Forst, con base en la causal señalada en el artículo 48.1.c) del Reglamento3. Alegó que, en su calidad de Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, su declaración se encuentra comprometida ya que “mantuvo un estrecho vínculo con la Comisión Interamericana […] sobre este tema a nivel interamericano desde el período 2014”, así como por haber emitido “opiniones de todos los casos que a su juicio existen en el sistema interamericano de derechos humanos del cual el Estado forma parte”. Además, alegó que su declaración versaría “sobre un conocimiento general sobre la situación de los defensores y defensoras de [d]erechos [h]umanos en la región y no sobre el caso específico de Nicaragua y su realidad objetiva en este tema”. 7. Al respecto, el señor Forst manifestó que la recusación interpuesta por el Estado carece de fundamento en los términos de la norma reglamentaria, ya que los Relatores de Naciones Unidas son expertos independientes y el cumplimiento de su mandato, su conocimiento sobre la situación de las personas defensoras de derechos humanos en el mundo y su constante interacción con otros órganos de derechos humanos, no pueden ser considerados como elementos que afecten su imparcialidad, sino al contrario lo hacen altamente calificado para declarar sobre la materia señalada en el objeto de su declaración propuesta. 8. La Presidencia recuerda que, para que una recusación contra una persona ofrecida como perito con base en el artículo 48.1.c) del Reglamento resulte procedente, la misma está condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a 1 El dictamen del señor Forst se refiere a “los estándares internacionales que deben tomarse en cuenta al momento de analizar supuestos de criminalización en represalia por la labor de defensa de derechos humanos de una persona, incluida la búsqueda de justicia”. 2 El dictamen de la señora Buitrago se refiere al “deber de investigar con la debida diligencia el móvil y la autoría intelectual del asesinato de una persona cuando existen indicios de que el crimen pudo constituir una represalia por la labor de defensa de los derechos humanos de la víctima directa o sus familiares”. 3 Este artículo dispone que: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c) tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 2

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