demostrado que ella carezca de calificaciones o de idoneidad para presentar un dictamen
sobre los temas para los que su declaración fue propuesta. Así, las observaciones del
Estado, que se refieren al valor probatorio de su eventual dictamen, no afectan su
admisibilidad.
12. Por las razones expuestas, el Presidente estima pertinente que la Corte reciba los
dictámenes periciales de las señoras María Sol Yáñez y Claudia Samayoa, según el objeto
y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión.
13. En cuanto a la recusación planteada contra el señor Uriel Pineda, el Estado alegó
que tuvo vínculos estrechos y una relación laboral de subordinación con el Centro
Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH), una de las organizaciones
representantes de las presuntas víctimas que acompañó el proceso desde su
presentación ante la Comisión, ya que laboró como miembro del equipo jurídico del área
de defensa y denuncia de la misma entre julio de 2008 y julio de 2010, así como de
marzo de 2013 a julio de 2014. Por ello, argumentó que aquél incurre en la causal
contenida en el artículo 48.1.c) del Reglamento.
14. Al respecto, el señor Pineda manifestó que la causal invocada carece de sustento y
es improcedente, por cuanto el Estado “no aportó elementos que [lo] vincularan con la
víctima o el proceso, [pues] el hecho de haber laborado para el CENIDH per se, no [lo]
inhabilita para ser perito”, ya que, cuando prestó sus servicios profesionales allí, “no
conoc[ió] del caso en cuestión”.
15. En atención a los criterios y supuestos señalados para que resulte procedente una
recusación en los términos del artículo 48.1.c) del Reglamento (supra párr. 8), se hace
notar que, del examen de la hoja de vida del señor Pineda, se observa que
efectivamente laboró en dicha organización en los períodos referidos. Asimismo, del
Informe de Fondo y del expediente del trámite ante la Comisión, se desprende que el
presente caso se encontraba en etapa de fondo ante la Comisión durante el segundo
período en el que el señor Pineda trabajó en el CENIDH. De tal forma, es posible
considerar que existió un vínculo estrecho entre la persona propuesta como perito y la
parte proponente, por lo que, aún si aquél manifestó que no conoció del presente caso,
hizo parte del equipo jurídico de la organización encargado de la defensa y la denuncia
de casos en que la misma estaba a cargo de la representación o litigio. Así, el deber de
objetividad de su participación como perito podría verse comprometida, lo cual no ha
sido desvirtuado por el señor Pineda. En consecuencia, corresponde declarar procedente
la recusación presentada contra su participación como perito en el presente caso.
B.2
La solicitud de la Comisión de formular preguntas a una perito ofrecida
por los representantes
16. En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la oportunidad
verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable”, a la
señora Samayoa, cuya declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano
como con la materia sobre la cual versa el peritaje de la señora Buitrago, ofrecido por la
Comisión. Al respecto, el Presidente considera que el objeto de ambos dictámenes
claramente tiene relación y concierne a temas relevantes al orden público
interamericano, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del
Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a la perita
Samayoa.
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