ha violado o no uno o más de los derechos establecidos en el Tratado. Según
se ha explicado, a la luz del diseño normativo de éste y conforme al artículo
26, el Tribunal está facultado para establecer la responsabilidad internacional
del Estado si ha incumplido las obligaciones de desarrollo progresivo y no
regresividad, no de los DESCA considerados individualmente. En tal contexto,
nada impide al tribunal considerar las dimensiones económicas, sociales y
culturales de los derechos reconocidos en las normas convencionales y ejercer
su competencia adjudicativa por vía de conexidad. Tal forma de proceder fue
la que empleó la Corte en casos anteriores a la sentencia dictada en el caso
Lagos del Campo Vs. Perú (2017) como aconteció, por ejemplo, en el caso
Ximenes Lopes Vs.Brasil (2006) 22; Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador 23 (2015)
y Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala (2016) 24 y que constituye la correcta
doctrina a seguir. Con posterioridad a Lagos del Campo, la Corte ha venido
sosteniendo la justiciabilidad directa de los DESCA sobre la base del artículo
26, salvo en los casos Rodríguez Revolorio Vs. Guatemala (2019) y Martínez
Esquivia Vs. Colombia (2020).
15. En cuanto al sistema de interpretación aplicable a las normas convencionales
deberá estarse a las reglas de interpretación de la CVDT, lo que implica
considerar como elementos de interpretación la buena fe, el sentido corriente
de los términos en el contexto del tratado y el objeto y fin del mismo. De este
último elemento -como enseña Cecilia Medina- se desprenden dos criterios
específicos de la hermenéutica de los tratados de derechos humanos: su
carácter dinámico y pro persona, lo que posibilita que los jueces dispongan de
“amplio margen para una interpretación altamente creativa”. 25
16. Uno de los cánones de interpretación más relevantes en el derecho
internacional de los derechos humanos es la interpretación evolutiva. Así, por
ejemplo, en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua, la Corte interpretó que el artículo 21 de la Convención referido al
derecho a la propiedad privada, protegía las especiales características del
derecho de propiedad comunal de los pueblos indígenas. Dicha interpretación
evolutiva es fiel a la intención de los Estados parte. Sin embargo, en el
presente caso la Corte no aplica ese criterio interpretativo, sino que dispone
su competencia en materias que los instrumentos respectivos no le han
conferido, es decir, sin que los Estados parte hayan consentido en ello. En
otros términos, es un error esgrimir el uso de estas herramientas
hermenéuticas como fundamento para ampliar la competencia de la Corte,
existiendo una norma expresa que precisa y claramente la limita.
17. La sentencia hace referencia a una única disposición del Protocolo: al derecho
al trabajo establecido en el artículo 6 (párrafo 131), pero omite toda alusión
a una norma esencial, el artículo 19, relativo a los mecanismos de protección
de los derechos reconocidos en el acuerdo.
22
El señor Ximenes Lopes murió en un establecimiento psiquiátrico, aproximadamente dos horas
después de haber sido medicado por el director clínico del hospital, y sin ser evaluado por ningún
facultativo. No se le prestó una asistencia adecuada, y se encontraba, en razón de la falta de cuidados, a
merced de todo tipo de agresiones y accidentes que pudieran poner en riesgo su vida. La Corte estableció
la responsabilidad estatal por violación del derecho a la vida y a la integridad personal.
23
En este caso -que afectó a una niña que fue contagiada con el virus del VIH al recibir una
transfusión de sangre- la Corte protegió el derecho a la salud de la víctima por vía de conexidad con los
derechos a la vida y a la integridad personal, al declarar vulnerada “la obligación de fiscalización y
supervisión de la prestación de servicios de salud, en el marco del derecho a la integridad personal y de
la obligación de no poner en riesgo la vida”.
24
La víctima era una mujer privada de libertad con una discapacidad física a la que no se le brindó
adecuada atención de salud respecto de las múltiples enfermedades que sufría y quien, finalmente terminó
falleciendo en el recinto penitenciario. Esta falta de asistencia sanitaria redundó en que la Corte declarara
violados el derecho a la vida y a la integridad personal.
25
Medina, “La Convención Americana de Derechos Humanos” (2018:115).
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