-6- 13. El Tribunal recuerda que en las Sentencias de esos once casos, previo a pronunciarse sobre el fondo y las reparaciones, la Corte resolvió las excepciones preliminares -cuando fueron interpuestas por Guatemala- así como también se pronunció en lo pertinente sobre su competencia para conocer de los casos. Todas esas cuestiones fácticas y jurídicas quedaron resueltas en esa etapa del proceso contencioso. Inclusive cabe recordar que en una mayoría de esos casos 23 Guatemala realizó reconocimientos parciales o totales de responsabilidad internacional que fueron valorados por la Corte como contribuciones positivas al desarrollo de esos procesos y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ejemplo, en el caso Molina Theissen, Guatemala realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad que hizo cesar la controversia, entre otros, sobre la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, y el incumplimiento de las obligaciones de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen; así como sobre la violación a la obligación establecida en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen 24. 14. Con la posición asumida en la audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencias (supra Visto 1) Guatemala pretende cuestionar la competencia del Tribunal, vaciando de contenido los reconocimientos de responsabilidad internacional, ya fueran totales o parciales y, a su vez, haciendo ilusorio el derecho de las víctimas de acceso a la justicia 25 , de forma contraria al principio internacional de buena fe en el cumplimiento internacional de las obligaciones convencionales que inspira el sistema de protección de derechos humanos. 15. Resulta igualmente inaceptable lo expresado por Guatemala en dicha audiencia al afirmar que “[l]a certeza jurídica sobre la vigencia y alcance de las amnistías vigentes lo resolverán eventualmente las Cortes Suprema y de Constitucionalidad”. La Corte recuerda que en los casos Masacre de las Dos Erres 26 y Chitay Nech 27 emitió consideraciones específicas en lo que respecta a una eventual aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional de Guatemala 28. En la sentencia del caso de la Masacre de las Dos Erres indicó que “la eventual aplicación de las disposiciones de amnistía de la LRN en [el] caso [de la masacre de 251 habitantes del Parcelamiento de las Dos Erres] contravendría las obligaciones 23 Casos Blake, Maritza Urrutia, Masacre de Plan de Sánchez, Molina Thiessen, Carpio Nicolle, Tiu Tojín, Masacre de las Dos Erres, Chitay Nech y Myrna Mack Chang. 24 Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 46. 25 La Corte ha indicado que “[l]a ejecución de [las] decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho”. Asimismo, sostuvo que “[s]i el Estado responsable no ejecuta en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por la Corte estaría negando el derecho de acceso a la justicia internacional”. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 82-83. 26 Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 131. 27 Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerandos 12, 13 y 14. 28 La Corte observa que el propio artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional establece que la ‘‘extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley, no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o no admitan la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala’’.

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