43. Añaden que los hechos de agresión verbal, llevados a cabo
altas instancias o por grupos vinculados al gobierno contra
reiterada, continuada y sistemática ha generado un patrón de
información y expresión configurando una violación al artículo 13
por el Estado desde sus más
los peticionarios de manera
hostigamiento al derecho de
de la Convención Americana.
44. En cuanto al agotamiento de los recursos internos los peticionarios indican tener acceso
físico a las actas del expediente que obra en el Ministerio Público, en los Órganos Policiales de
instrucción y los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control. También
informan haber podido presentar escritos ante la Fiscalía. Sin embargo, manifiestan que la
acción del Ministerio Público, único titular de la acción penal en los delitos de acción pública3,
sólo se remite a tomar declaraciones a las presuntas víctimas sin accionar diligentemente
sobre las pruebas presentadas por los mismos con el fin de identificar y sancionar a los
responsables.
45. Los peticionarios señalan que de acuerdo con el artículo 285, numeral 4 de la Constitución
venezolana, corresponde al Ministerio Público llevar a cabo las investigaciones de los hechos
punibles y ejercer en nombre del Estado la acción penal contra los presuntos responsables. A
mayor abundamiento, los peticionarios indican que el Estado ha actuado por omisión o falta de
diligencia en las investigaciones incumpliendo la expresa instrucción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en dos decisiones de carácter vinculante con relación a
las medidas provisionales solicitadas a favor de la peticionaria Luisiana Ríos entre otros
trabajadores de RCTV. Los peticionarios enfatizan que ha pasado un plazo razonable desde la
apertura de la primera investigación en enero de 2002 para que el Estado produzca resultados
visibles tendientes a identificar y llevar a cabo las acciones penales pertinentes contra los
presuntos responsables de las agresiones denunciadas evidenciando la obligación de garantía y
reparación por parte del Estado contemplados en los artículos 1 y 2 de la Convención
Americana.
46. Los peticionarios agregan que es el Fiscal del Ministerio Público quien debe investigar y
decidir si acusa o no, en el caso que proceda acusar, se abre el derecho de la victima de
acusar directamente o adherirse a la acusación Fiscal. Aducen los peticionarios, que la
ineficacia en llevar a cabo una investigación exhaustiva y seria de los hechos denunciados a fin
de asegurar las garantías judiciales de los peticionarios tienen asiento en la falta de
independencia de las diversas ramas del poder Público y específicamente del Poder Judicial y el
Ministerio Público. Finalmente, los peticionarios arguyen que en violación los artículos 8 y 25
de la Convención Americana, no existe un recurso judicial sencillo, rápido y útil que
proporcione a los peticionarios una protección judicial efectiva a los hechos denunciados.
Asimismo, aducen la falta de imparcialidad del poder Público resultando en la imposibilidad de
ejercer una protección judicial ante las acciones ilícitas perpetradas contra los peticionarios.
Por ello sostienen que en la presente denuncia se configura las excepciones previstas en el
artículo 46 de la Convención Americana.
El Estado
47. El Estado considera que no se encuentran agotados los recursos de la jurisdicción interna,
en razón de que los hechos, que involucran 22 denuncias penales, se encuentran en la fase de
investigación o en la fase intermedia del proceso penal. Indica el Estado que no hay retardo
injustificado dada la complejidad de la investigación de los hechos consignados dentro del
Ministerio Público. Por ello solicita que la CIDH declare inadmisible la presente petición.
3
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0013 con ponencia de la Magistrada
Dra. Blanca Rosa Mármol de León sentó doctrina respecto al derecho de las victimas al decir:
Por su parte el artículo 117 eiusdem, referido al derecho de la víctima, establece que quien de acuerdo a las
disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal sea considerado victima, aunque no se haya
constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal una serie de derechos que se
encuentran establecidos en la citada norma y desglosados en ocho ordinales, y específicamente en su ordinal 8
establece, que la victima podrá impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere
intervenido en el proceso, siempre que el fiscal del Ministerio Público haya recurrido. De lo anterior se desprende que
en el nuevo proceso penal, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la victima derechos,
facultades y vías de participación en el nuevo proceso, no es menos cierto que, respecto al modo de impugnar
decisiones, queda condicionado su ejercicio a que el fiscal también haya recurrido. (énfasis agregado).
9
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