15
64.
Por lo anterior, la Comisión considera que de acuerdo con lo afirmado por ambas partes,
las alegaciones de los peticionarios no son “manifiestamente infundadas” o “evidentemente
improcedentes”. En consecuencia, y en concordancia con los precedentes y los alegatos de las partes en
el presente caso, considera que en el presente caso los alegatos formulados referentes a supuestas
violaciones del derecho a la protección y a las garantías judiciales, así como respecto del derecho a la
integridad personal de resultar probados en la etapa de fondo, podrían traducirse en una violación de
derechos protegidos en los artículos 5, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana.
65.
Por otro lado, la CIDH considera que los peticionarios no han formulado argumentos de
hecho ni de derecho que permitan sustentar y presumir en esta etapa procesal, una supuesta violación al
derecho a la vida, libertad personal y honra y dignidad consagrados en los artículos 4, 7 y 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
protegido por el artículo 2 del mismo instrumento. Igualmente, la Comisión considera que los
peticionarios no han presentado argumentos que permitan caracterizar presuntas violaciones respecto
de los artículos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
V.
CONCLUSIONES
66.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la
petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y decide
continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención
Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional, respecto de la Sra. Digna
Ochoa y Plácido y sus familiares. En la etapa de fondo, la CIDH valorará en lo pertinente los resultados
del “Informe de la verificación de la prueba técnica en la investigación criminal de la muerte de Digna
Ochoa y Plácido, realizada por la Fiscalía Especial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
de México” preparado y presentado por la misión de verificación internacional.
67.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de
los derechos reconocidos en los artículos 5, 8, y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el
artículo 1.1 de dicho tratado en perjuicio de la Sra. Digna Ochoa y Plácido y sus familiares.
2.
Declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de
los artículos 2, 4, 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y respecto de los artículos
1, 2 y 3 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
3.
Notificar esta decisión a las partes.
4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.