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contradictorias y que habría habido parcialidad de la autoridad investigadora en la valoración de las
mismas. Asimismo, la Comisión observa que los peticionarios han alegado que no habría existido una
valoración judicial de las pruebas obrantes en el expediente y que la decisión final habrá sido adoptada
por la misma autoridad investigadora que propuso y autorizó en reiteradas ocasiones el “no ejercicio de
la acción penal”, a pesar de que en la investigación habría información sobre personas que habrían
declarado tener conocimiento sobre los presuntos autores del asesinato de la Sra. Digna Ochoa.
62.
La Comisión no coincide con el Estado en que el análisis sobre los méritos de esta petición
exigiría que actuara como "cuarta instancia", rebasando la esfera de su competencia. Al respecto, la
Comisión reitera que "no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que
actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales" 10, ni "puede hacer las
veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber
cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia" 11, sin
embargo, dentro de su mandato de garantizar la observancia de los derechos estipulados en la
Convención, la Comisión es necesariamente competente para declarar admisible una petición y analizar
su fundamento cuando ésta se refiere a una resolución nacional que presuntamente ha sido dictada al
margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la
Convención.
63.
Asimismo, la Comisión observa que en casos similares relacionados con la debida
diligencia en la investigación de muertes en las cuales la hipótesis de la autoridad investigadora es el
suicidio y los peticionarios alegan presuntas irregularidades en la investigación, la Corte Europea de
Derechos Humanos ha considerado admisible y conocido de los méritos de las peticiones estableciendo
que existe una obligación positiva a cargo del Estado de llevar a cabo una investigación efectiva de la
circunstancias de lo que parece ser un suicidio 12. Por su parte, la CIDH también ha declarado admisible
una petición en las cual se alegaron presuntas irregularidades en la investigación tras una muerte violenta
en la cual una de las hipótesis a cargo de la autoridad investigadora es el suicidio 13.
10 Véase, en general, CIDH, Informe Nº 101/00, Caso 11.630 Arauz y otros (Nicaragua), 16 de octubre de 2000,
en Informe Anual de la CIDH, 2000, párrafo 56, en que se cita CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673, Marzioni (Argentina), 15 de
octubre de 1996, en Informe Anual de la CIDH, 1996, párrafos 50 y 51.
CIDH, Informe Nº 7/01, Caso 11.716 Güelfi (Panamá), 23 de febrero de 2001, Informe Nº 39/96, Caso 11.673, Marzioni
(Argentina), 15 de octubre de 1996, en Informe Anual de la CIDH, 1996, párrafos 50 y 51.
11
Así, por ejemplo la Corte Europea ha declarado admisible un caso en el cual la hipótesis de la autoridad investigadora
era el suicidio indicando que como parte de las obligaciones existentes se encuentra la obligación de “llevar a cabo una
investigación efectiva sobre las circunstancias de lo que parece ser un suicidio”. Ver ECHR, Sergey Shevchenko vs. Ukraine, no.
32478/02, § 56 (Traducción libre). Asimismo, en el caso, Masneva v. Ucrania, la Corte Europea señaló que correspondía en el
examen de los méritos de este tipo de casos analizar si “toda la evidencia está debidamente analizada y las conclusiones sean
coherentes y razonadas”. La Corte Europea en dicho caso subrayó que sería “inapropiado y contrario a su papel subsidiario de la
Convención para tratar de establecer los hechos de este caso por su cuenta, la duplicación de los esfuerzos de las autoridades
nacionales, las más aptas y equipadas a tal fin”. Por lo tanto indicó que “siguiendo su práctica bien establecida, se limitará al
examen de esta aplicación para la evaluación de la investigación interna sobre el asunto en cuanto a su cumplimiento general de
las estándares antes mencionados”. Cfr. ECHR, Masneva v. Ukraine, no. 5952/07, § 49 ,51. (Traducción libre)
12
En este sentido la CIDH declaró la admisibilidad de un caso en el cual el Estado, en contraste con los peticionarios,
indicaba que la presunta víctima había cometido suicidio, tomando en consideración el tiempo que lleva abierta la investigación,
así como alegatos de los peticionarios referidos a presuntas irregularidades en la misma, tales como que algunas de las pruebas
habrían determinado que la muerte no fue el suicidio; que las declaraciones de los testigos presenciales sean contradictorias
entre sí y que algunos exámenes forenses practicados al cuerpo de la presunta víctima habrían determinado que las lesiones de
la presunta víctima serían compatibles con la hipótesis de homicidio. Ver CIDH, Informe No. 83/07, José Iván Correa Arévalo, 16
de octubre de 2007, párr. 54.
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