- 71 216. Al respecto, no pasa inadvertido para este Tribunal que los alegados vínculos de subordinación y dependencia jerárquica entre quienes investigaban la desaparición forzada y quienes debían ser investigados podrían haber derivado en limitaciones a la investigación. En este sentido, la propia Junta Mixta afirmó que la Junta Policial habría tenido importantes limitaciones para conducir la investigación, indicando, entre otras, la “imposibilidad de proceder a interrogar a determinados estamentos militares y policiales a quienes se les atribuía responsabilidad en la desaparición […], ya que estaba subordinada a tener la debida autorización, específicamente de aquellos militares y/o miembros de la Policía Nacional que ostentaban grados superiores”255. 217. La referencia a tales limitaciones también surge, inter alia, de la declaración rendida ante el Juzgado de Instrucción por el encargado en 1994 del Servicio Secreto de la Policía Nacional256. Dicha persona formaba parte de la Junta Policial y, al preguntársele sobre quién dirigía las investigaciones de dicha Junta, respondió que sus miembros “siempre [se] reunía[n] con el Jefe de la Policía en ese entonces a intercambiar impresiones y a informarle sobre el nivel de las investigaciones y en algunas ocasiones éste [le]s orientaba sobre los pasos a seguir”. Asimismo, manifestó que la Junta Policial tuvo el “inconveniente” de que no pudieron investigar a “los Jefes de Estado Mayor de cada una de las instituciones castrenses”, ya que “era imposible que […] como comisión integrada por tres Coroneles tuvi[eran] el poder y la fuerza para investigar a las personas ya aludidas”. Más aún, agrega el declarante que no investigaron al Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea porque “se trataba de un Mayor General y al consultar al Jefe de la Policía en ese sentido, [les] dijo que no era necesario investigar sobre eso, en vista de que es[o] era con la finalidad de dañar reputaciones”. 218. Es oportuno recordar que la Corte ha resaltado que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad257. Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales258. 219. Aun cuando, por motivos de su competencia ratione temporis, la Corte no puede derivar consecuencias jurídicas de la actuación de dichas juntas extrajudiciales, resulta indispensable indicar que las omisiones en que pudieren haber incurrido condicionan o limitan las posteriores investigaciones judicial y del Ministerio Público. Ello podría ser especialmente grave si se toma en cuenta que la Junta Policial estuvo a cargo de la investigación durante los cuatro meses posteriores a la desaparición del señor González Medina y que la investigación en la jurisdicción penal se inició recién un año después de iniciada la desaparición. 255 Informe de la Junta Mixta, supra nota 109, folio 3849. 256 Cfr. Declaración rendida por Luis Manuel Tejeda Fernández ante el Juzgado de Instrucción el 9 de septiembre de 1998 (expediente de fondo, Tomo V, folios 1853, 1855, 1856). 257 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 150, párr. 134, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 145. 258 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 59, párr. 150, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 145.

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