- 97 318. En su contestación, el Estado solicitó a la Corte que rechace los alegatos de los representantes, y en particular consideró que “la apreciación de los eventuales daños morales […] es exagerada”, por lo cual solicitó al Tribunal determinar dicha indemnización “de conformidad con sus criterios jurisprudenciales sostenidos en este tipo de casos”. 319. Considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales. 320. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos sobre desaparición forzada de personas, y en consideración de las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a la víctima, el tiempo transcurrido desde que comenzó la desaparición y la denegación de justicia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US $80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Narciso González Medina, como indemnización por concepto de daño inmaterial. A su vez, por el mismo concepto, el Tribunal fija en equidad la indemnización de US $50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Luz Altagracia Ramírez, así como la indemnización de US $40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada uno de los hijos del señor González Medina, a saber, Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury González Ramírez, ya que se han comprobado las afectaciones a la integridad personal de éstos sufridas a consecuencia de los hechos del presente caso, así como sus esfuerzos para dar con el paradero de su esposo y padre, respectivamente. Dichos montos deberán ser pagados en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia. E) Costas y gastos 321. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana345. 322. La Comisión solicitó a la Corte que, habiendo escuchado a los representantes, ordene al Estado el pago de las costas y gastos que se hayan originado en la tramitación del presente caso tanto en el ámbito interno como ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 323. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado reintegrar en equidad las costas y gastos a la “Comisión de la Verdad” y al abogado Tomás Castro Monegro por la suma total de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de “los costos generados por su actuación profesional a lo largo de quince años” y tomando en cuenta que éstos “no han guardado recibos de la mayoría de los gastos incurridos”. Asimismo, solicitaron que fijara en equidad los gastos incurridos por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) en US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de representación de las víctimas y sus familiares en el proceso internacional desde el año 1996. En sus alegatos finales, CEJIL actualizó los montos de los gastos incurridos en el litigio ante el Tribunal, que comprenden “los desplazamientos y gastos adicionales de traslado de los representantes a la audiencia pública, así como gastos de obtención de prueba”, solicitando el pago adicional de US$ 9.228,2 (nueve mil doscientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos), para 345 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra nota 70, párr. 124.

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