envió los documentos requeridos y que ninguna de las partes objetó la incorporación de los
mismos, el Tribunal los admite e incorpora al acervo probatorio.
27. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia
pública y ante fedatario público 21, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Resolución
que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso 22. También, este Tribunal admite la petición
de los representantes de trasladar los dictámenes periciales rendidos por los señores Calixto
Ávila 23 y José Pablo Baraybar 24 en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela,
en lo que se ajusten tanto al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución
mediante la cual se ordenó recibirlos, como al objeto del presente caso.
VI.
HECHOS
28.
En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el
presente caso, con base en el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico
establecido del Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes
que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico 25. A continuación se exponen
los hechos de acuerdo al siguiente orden: a) Contexto; b) Las muertes de Octavio Ignacio
Díaz Álvarez, David Octavio Díaz Álvarez y Robert Ignacio Díaz Loreto, y c) Las investigaciones
y procesos judiciales iniciados por la muerte de los hermanos Díaz Loreto y su padre Octavio
Ignacio Díaz Álvarez, y d) Las alegadas amenazas y hechos de hostigamiento por parte de
funcionarios policiales a familiares y amigos de Octavio Ignacio Díaz Álvarez y los hermanos
David Octavio y Robert Ignacio Díaz.
A. Contexto
29.
La Comisión y los representantes hicieron referencia a un contexto de ejecuciones
extrajudiciales existente en Venezuela al momento de los hechos del presente caso. El Estado
por su parte no controvirtió la existencia de ese contexto, pero sostuvo que los hechos del
caso no pueden ser enmarcados dentro de ese contexto puesto que presentaría características
distintas. En este apartado, la Corte describirá dicho contexto y en el capítulo de Fondo
correspondiente (infra capítulo VII.1) valorará si los hechos del presente caso se enmarcan
dentro de él.
21
Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de cuatro (4) presuntas víctimas,
dos (2) testigos y cinco (5) peritos propuestos por los representantes, la Comisión y el Estado.
Las mismas fueron presentadas por: Sara Mier y Terán, Pablo Fernández Blanco, Gregoria Josefina Medina,
Juan Carlos Castro Villalobos y Ana Cristina Bracho, propuestos por el Estado; Dinorah María Díaz Loreto, Lisandro
Raúl Cubas, Miguel Ángel Díaz Loreto, Bladimir Lenin Díaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto, Fernando Fernández y
Claudia Carillo, propuestos por los representantes, y Camilo Ernesto Bernal Sarmiento, propuesto por la Comisión.
Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 7 de
diciembre de 2018.
22
23
Investigador en derechos humanos, en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Declaró
sobre el contexto de violencia cometida por los cuerpos de seguridad nacionales y estaduales en Venezuela, en
particular sobre el fenómeno de ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes policiales y el grado de impunidad
que prevalece en relación con estos crímenes, y las medidas que el Estado venezolano debe adoptar para evitar que
hechos como los del presente caso se repitan.
Antropólogo forense y Director Ejecutivo del Equipo Peruano de Antropología, en el caso Hermanos Landaeta
Mejías y otros Vs. Venezuela. Declaró sobre los estándares internacionales en las evaluaciones médico-legales y la
debida diligencia en las investigaciones de ejecuciones extrajudiciales y graves violaciones de derechos humanos,
así como la aplicación de dichos estándares en las investigaciones del presente caso.
24
25
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Rico Vs. Argentina, párr. 25.
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